Con ocasión del quinto aniversario de la entrada en vigor de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación (la Ley de Mediación), ya comenté la necesidad de dar un decidido impulso legislativo en materia de mediación civil y mercantil. Los datos hasta entonces ofrecidos revelaban falta de implementación, difusión y fomento entre particulares y profesionales.
La publicación el pasado día 11 de enero del Anteproyecto de Ley de Impulso de la Mediación viene a cubrir una demanda profesional colectiva, que parte del reconocimiento común de que la Ley de Mediación en España no ha "conseguido desarrollar la potencialidad augurada desde su gestación".
En los seis años de vigencia de la Ley de Mediación se han levantado las voces de quienes han defendido la imposición del intento de mediación obligatoria en la vía civil como requisito de procedibilidad y la de sus detractores, quienes consideran que su imposición puede implicar una mayor dilación procedimental. El debate sobre la obligatoriedad ha estado encima de la mesa y este Anteproyecto lo encara, partiendo de un confesado interés primordial: dar un impulso a la mediación en España y convertir la mediación en un medio exitoso de resolución de conflictos en el ámbito civil que descargue a los tribunales de justicia.
Con ese ánimo, el legislador apuesta por la "obligatoriedad mitigada" que, muy resumidamente, implica (i) la imposición del intento de mediación previa a la interposición de determinadas demandas, como presupuesto procesal necesario para acceder a la vía judicial y (ii) la potestad de los tribunales de primera y segunda instancia para derivar a las partes de un proceso declarativo a un procedimiento de mediación. Este debate centrará buena parte de las críticas y alabanzas del proyecto.
Ahora bien, el debate sobre la existencia y alcance de esta "obligatoriedad mitigada" no debe soslayar otras cuestiones importantes que merecen reflexión y que contribuirán al éxito o fracaso del impulso de esta "obligatoriedad mitigada" de mediación. ¿Es suficiente la modificación propuesta del artículo 394.1 LEC de que no haya pronunciamiento en costas a favor de aquella parte que no hubiera acudido a un intento de mediación cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el tribunal durante el proceso?, ¿no convendría reformar ampliamente la regulación de las costas en el proceso civil?, ¿es adecuada la formación de mediadores, jueces y demás personal de la administración de justicia en materia de mediación?, ¿no sería necesario reformar los requisitos para estar inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación dependiente del Ministerio de Justicia?, ¿no convendría aclarar el alcance de la protección de la confidencialidad de los documentos que formen parte de la negociación?
A mi juicio, no cabe duda de que la mediación no despegará en España sin la confianza y voluntad de partes, abogados y tribunales. Ahora bien, la confianza no se impone; se genera con formación, rigor y calidad. Creo necesario que hay que adelantar las reformas anunciadas en el propio Anteproyecto, y sobre todo, sea cual sea el texto final, resulta necesario adelantar su entrada en vigor: una vacatio legis de tres años es excesiva y no parece coherente con el propio impulso pretendido por la modificación legal.
En suma, el éxito de la mediación -que se producirá antes o después en España- residirá en que particulares y profesionales comprueben -como lo han hecho nuestros clientes a nivel internacional- que la mediación -asesorados en el proceso por expertos en la materia- es, a menudo, una vía accesible, eficaz, rápida y económica para resolver los conflictos.