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24/04/2024. 07:40:04

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Auctoritas frente a potestas o la necesidad de resolver en plazo

Decano Presidente del Colegio de Registradores de la propiedad y mercantiles de España

El artículo versa sobre la necesidad de que la Dirección General de los Registros y del Notariado resuelva en plazo los recursos gubernativos que los interesados planteen ante las calificaciones negativas de los registradores, y que lo haga invistiéndose de la tradicional auctoritas de que gozaba el órgano directivo.

Eugenio Rodríguez Cepeda

El Derecho Registral no es una rama jurídica que haya alcanzado autonomía científica propiamente dicha. Tampoco aspira a ello; es una materia transversal que, reconociendo sus raíces en el tronco del derecho privado, proyecta sus principios e inyecta sus soluciones a todas las demás. El jurista completo no necesita ser especialista en Derecho Registral, pero tampoco puede adoptar la cómoda postura de ignorarlo so pena de perder la brújula en su búsqueda de la solución justa.

Registradores de todo el mundo reunidos en Valencia han debatido sobre dos asuntos que, por indeseadas circunstancias de la economía mundial, se han convertido en noticia, poniendo de relieve que la fragilidad de la aldea global requiere de unos contrapesos no virtuales sino reales, en forma de controles independientes.

Nos referimos a la autonomía de la Autoridad Monetaria -que, en el caso de España, ha demostrado que tenía hechos los deberes con brillantez y buena nota-  y a la independencia de los encargados de abrir o no la puerta registral a los actos y negocios jurídicos que lo pretenden bajo estrictos criterios de legalidad objetiva.

Sólo respetando esta independencia funcional se pueden alcanzar las cotas en la seguridad jurídica para la que fueron creados los Registros con eficacia sustantiva de potentes efectos, cada vez más reconocidos por los Tribunales de Justicia, dentro y fuera de nuestro suelo. Porque son los Tribunales quienes en definitiva han de pronunciar en estas materias -también en otras- la última palabra.

Los que tuvieron la suerte de ser discípulos de Álvaro d'Ors aprendieron con indeleble huella la clásica distinción romana -luego oscurecida por el emperador Octavio Augusto- entre la auctoritas como saber socialmente reconocido y potestas como poder socialmente reconocido.

Tal vez algo de esto quería insinuar el redactor de la brillante exposición de motivos de nuestra primera Ley Hipotecaria, cuando justificaba la creación de la Dirección General del Registro de la Propiedad, después llamada de los Registros y del Notariado, con el argumento de que "se formará prontamente y conservará una jurisprudencia tan general como ajustada al espíritu de la ley, que será el complemento necesario del precepto escrito por el legislador, y habrá un depósito de tradiciones y doctrinas de que aún más que la generación actual se aprovechará por las venideras".

Durante los ciento cuarenta primeros años de existencia del centro directivo no fue necesario para que los operadores del ámbito inmobiliario acataran sus resoluciones que ningún precepto que lo dijera taxativamente como ahora lo hace el artículo 327 de la Ley Hipotecaria desde la reforma de la ley 24/2001. Preguntémonos las causas de por qué un órgano, que siempre vinculó con auctoritas, necesita de pronto revestirse de potestas.

Algo de culpa debieron tener los registradores. Pero no toda. No se debe ignorar el malestar que una calificación negativa causa al ciudadano. Cuando esta incidencia ocurre, debemos ayudar en la búsqueda de la solución alternativa si la hubiera dentro de la legalidad. La remisión a un recurso ante el órgano superior en ocasiones es necesario e incluso puede ser enriquecedor para el progreso jurídico, pero con carácter general necesitamos respuestas más inmediatas. Las necesita la sociedad y el progreso económico. Respuestas inmediatas, desde luego, pero no inseguras, irreflexivas, o automatizadas.

Por eso pedimos mayor dotación de medios materiales y humanos para una Dirección General que debiera resolver los recursos -y hacerlo con auctoritas- no ya en los tres meses que marca la ley, sino, si fuera posible, en los quince días hábiles de que dispone el registrador para emitir su calificación.

Sólo una respuesta rápida y sabia al ciudadano recurrente nos evitará el disfavor que advertimos al negar el acceso a los libros registrales. Rápida y sabia son dos adjetivos difíciles de amalgamar. Ésta es el loable objetivo cuya consecución deseamos de nuestros actuales gobernantes.

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