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19/04/2024. 10:20:53

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De la legítima sucesoria a la donación ‘non valet argumentum’

Consejero académico de “Gómez Acebo & Pombo”, abogados y Catedrático de Derecho Civil

Siguiendo la estela del discurso “antilegitimario” de la STS 3 junio 2014, la STS 20 julio 2015 sienta doctrina por la que a la conducta “delictiva” a que se refiere el art. 648.1º CC hay que equiparar cualquier “conducta del donatario socialmente reprobable que, revistiendo caracteres delictivos, aunque no esté formalmente declarada como tal, resulte ofensiva para el donante”. Añade que en “la realidad social del momento de aplicación de la norma y su propia finalidad, el maltrato de obra o psicológico realizado por el donatario queda integrado en la causa de ingratitud del art. 648.1º CC”.

Pero de la desheredación de hijos a la revocación de las donaciones a hijos por ingratitud non valet argumentum, como acredita sin más el contraste entre el tenor de los arts. 648.1º y 853.2ª CC, tan distintos en la descripción de las conductas reprochadas. El segundo deja espacio para la ponderación ("injuriar", "maltratar"), el primero no. Y ello incluso dando por buena la interpretación atécnica del concepto de "delito" que se viene proponiendo pacíficamente en la interpretación del art. 648.1º, y que permitiría al juez civil subsumir la conducta violenta del donatario en el tipo penal a modo de competencia civil prejudicial que no requeriría previa condena penal correspondiente. Vale, pero el juez civil habrá de hacer cuando menos el esfuerzo interpretativo, que la presente sentencia no hace, de subsumir prejudicialmente y correctamente la conducta probada de la hija ("incluso abofeteó al padre") dentro del concepto penal de lesiones. Lo que no se puede postular es que al pairo del relajado enjuiciamiento prejudicial del tipo criminal, se llegue hasta el punto de despreciar incluso los rasgos del tipo penal y proponer una suerte de equivalencia universal de toda conducta más o menos ofensiva para el donante.

En la desheredación no hay problemas restitutorios, porque los bienes no han salido del dominio del ofendido, pero en la donación sí los hay. Hay que ser más riguroso cuando se busca deshacer revocatoriamente una transferencia ya consumada que si se quiere evitar que dicha transferencia se produzca. Lo intuye la sabiduría popular, cuando entona el estribillo de Santa Rita, Rita y cuando cazurramente palpa la diferencia que hay entre un te doy y un te daré.  Es posible que el donatario haya malbaratado por dejadez o caso fortuito el valor de la donación, es posible que ésta se encuentre ya en poder de terceros. Es incluso imaginable que, tratándose de dinero, hubiera sido destinado en todo o en parte al cuidado o atenciones de los padres en un pasado anterior a la ruptura sentimental. Por demás, ni tan siquiera en el donatario es exigible un grado de afecto emocional parecido al que se espera de un hijo, porque muy bien puede ocurrir que el donatario no sea descendiente del donante, ni le sean socialmente exigibles conductas que cabría exigir a un hijo. Es muy razonable pensar también que si la entrega de bienes ya se hizo en el pasado, entonces concurriera una especial buena acción o un grado de afecto especial del hijo, que mereciera la donación como premio, mientras que la herencia hay que ganarla cada día. Sólo las conductas delictivas cancelan las buenas obras pasadas y justifican reversión del animus donandi históricamente consumado. No se puede exigir a un donatario que esté constantemente encumbrado en un alto estándar de devoción emotiva hacia el donante.

Con todo, lo peor no es eso, porque en último extremo siempre le queda al intérprete externo la duda de qué intensidad real tuvo la violencia y la hostilidad de la hija hacia los padres, y si el juzgador sabe cosas que el lector no alcanza a saber. Lo peor es el procedimiento conceptual que se viene utilizando por el TS para relajar o simplemente desbaratar una norma vigente. Si se quieren violentar los términos del art. 648.1º CC, habría que haber justificado que la realidad social en que la norma ha de ser aplicada exige una interpretación correspondiente. Pero ni es evidente que la realidad social en que cursa la que la norma de la donación a hijos haya cambiado – las relaciones paterno-filiales se acomodan históricamente a paradigmas constantes de amor/desafección/gratitud/olvido – ni es admisible apelar a la interpretación sociológica de las normas para reconstruir textos legales en una forma que no quepa en ninguno de los sentidos admisibles del significado literal. O habría que haber propuesto y justificado que en el art. 648.1º existe una laguna oculta que exigiera una suerte de restricción teleológica de la norma; lo que es muy improbable, si se repara en el especial énfasis que destilan las tres rúbricas del precepto y lo claro que resulta el propósito del legislador en una consideración de conjunto. Lo que no puede aceptarse es que se reconozca de partida que no procede la "interpretación extensiva" ni la "integración analógica", pero se llegue a resultados todavía más extremos, acogiéndose a un galimatías conceptual según el cual "esto no significa que los elementos conceptuales contemplados por la norma deban ser asimismo objeto de interpretación rígida o sumamente restrictiva" o que el precepto deba "interpretarse en sentido laxo". Porque este pseudo predicado racional no tiene sentido alguno, es un vacuo que puede justificar cualquier cosa (de falso omni sequitur) y convierte en ilusoria la vigencia del principio de legalidad en la aplicación de las normas por los jueces civiles.

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