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21/03/2025. 15:16:08
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El error judicial o “errare humanum est”

César G. Ayala Canales

Socio director del despacho madrileño ALL LAW

Aunque sería esperable que los errores groseros o de bulto cometidos por los órganos jurisdiccionales sean subsanados o rectificados por sus superiores jerárquicos, existen ocasiones en los que el error es cometido por la instancia suprema, o bien la resolución en la que se contienen deviene irrecurrible por razón de ley. En estos supuestos, la declaración judicial – a pesar de su carácter antijurídico – deviene firme e inamovible, por motivos de seguridad jurídica; no obstante, el perjudicado por la decisión abstrusa del órgano jurisdiccional, está legitimado a solicitar del Tribunal Supremo que se declare que la resolución dictada fue errónea. Tal declaración originará el derecho del perjudicado a exigir una indemnización al Estado por los daños causados por tamaño error. Los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establecen el régimen aplicable a los errores judiciales.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo (STS 121/2025) de 22 de enero (Ponente: Rafael Sarazá Jimena), resume los criterios jurisprudenciales aplicables a la apreciación del error judicial. Extractamos, a continuación su principal razonamiento, que es aplicado a los hechos debatidos, para terminar rechazando la pretensión declarativa:

«En la sentencia 647/2024, de 13 de mayo, hemos declarado sobre los requisitos del error judicial: «En la necesaria delimitación del contorno del error judicial, esta Sala ha proclamado, sin fisuras, que su declaración requiere que se haya dictado una decisión que manifiestamente carezca de justificación, sentencias 654/2013, de 24 de octubre; 647/2015, de 19 de noviembre; 21/2017, de 17 de enero; 268/2017, de 4 de mayo o, más recientemente, 237/2020, de 2 de junio; 433/2020, de 15 de julio, 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras), sin que la naturaleza propia de este procedimiento radique en reproducir el debate propio de la instancia, como si de un recurso se tratase (sentencias 498/2019, de 27 de septiembre; 683/2019 y 684/2019, ambas de 17 de diciembre, así como 688/2020, de 21 de diciembre, entre otras); por consiguiente, está vedado discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba (sentencias de 25 de enero de 2006, EJ 32/2004; 27 de marzo de 2006, EJ 13/2005; 22 de diciembre de 2006, EJ 16/2005; 7 de julio de 2010, EJ 7/2008; 2 de marzo de 2011, EJ n.º 17/2009; 11/2016, de 1 de febrero y 237/2020, de 2 de junio), salvo, claro está, que se trate de supuestos de craso error, de arbitraría o manifiestamente injustificada interpretación del ordenamiento jurídico, pues de no ser así las demandas de error judicial nunca prosperarían». De esta forma, se expresa la sentencia 566/2020, de 28 de octubre, cuya doctrina se reproduce en las sentencias 688/2020, de 21 de diciembre y 565/2021, de 26 de julio, cuando señala que: «Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación (SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales»».

El proceso especial de declaración de error judicial atiende pues, llamativamente, a la magnitud del error sufrido por el órgano judicial que resuelve la controversia, lo que dota al Tribunal Supremo de un amplio margen de discrecionalidad a la hora de apreciar rebasado el error ordinario y entrar en el terreno del “craso error”.  El lector sabrá apreciar lo sui generis del proceso valorativo; pues el error difícilmente admite gradación y si se atiende a las consecuencias del mismo para la parte que impetra reparación, éstas son las mismas si el error es leve que si el error es craso. El concepto de error es, reducido a su ser, binario, pues algo es correcto o incorrecto, sin que quepa un tertium genus. Ocurre, sin embargo, que la administración de justicia tiene como misión establecer de manera inamovible y erga omnes, en aras de la seguridad jurídica, una determinada versión de unos hechos – imposibles de comprobar de manera plena y directa, sino únicamente a través de pruebas –y una determinada interpretación del ordenamiento vigente – que puede ser tan razonable como otra interpretación alternativa– por lo que los juzgados y tribunales se exponen y se enfrentan connaturalmente al error, que podríamos tildar de “invencible” en términos jurídicos.

La LOPJ reconoce de manera expresa ese error, y lo asume y lo disculpa, considerándolo inevitable con los medios actuales de cognición y de intelección, propios de los seres humanos que juzgan sus semejantes. Sin embargo, se deja abierto un resquicio a la satisfacción de aquél litigante que, habiendo sido víctima de un error judicial no subsanado y que ha fundamentado una resolución firme, en el caso de que dicho error haya sobrepasado los límites de la recta observación e interpretación, e incurra en un desacierto de tal magnitud que pueda ser apreciado por cualquier persona, por ejemplo, declarar que un progenitor es un descendiente de segundo grado.

¿Y qué ocurre si, existiendo un error patente y llamativo, el Tribunal Supremo vuelve a recaer en él, y proclama que la decisión del órgano resolutor fue correcta y ajustada a los ordinarios parámetros de la lógica? En este supuesto, la parte perjudicada tendría que soportar las enteras consecuencias del equívoco; situación que nos conduce a reflexionar sobre la inaprensibilidad de la verdad. En este caso, el órgano sentenciador no habría cometido ningún error, dado que el Tribunal Supremo así lo considera. A su vez, el Tribunal Supremo, estaría autovalidando su criterio, puesto que ya no existirá ninguna otra instancia revisora. En otras palabras, la verdad, como todo el conocimiento humano resulta o subjetivo o intersubjetivo, y depende, precisamente, de los procesos mentales que la legislación asigna a determinadas personas. Queda el consuelo de que, al menos, existe un filtro revisor de los errores de bulto, una segunda capa de seguridad que capture decisiones inaceptables, aunque dicha capa esté fabricada con el mismo material que la primera: la naturaleza humana.  

Lo verdaderamente dramático es que el reconocimiento del error por parte del Tribunal Supremo tendrá consecuencias únicamente indemnizatorias, pero no rectificativas de aquél, puesto que se encuentra contenido en una declaración, constitución o condena, alcanzada de manera rituaria conforme a un procedimiento establecido, y consiguientemente resulta fatal e invariable. Por lo menos, la parte procesal desfavorecida por el error tiene a su disposición un consuelo económico que repare el auténtico ultraje que supone una resolución judicial disparatada.  El Estado vendrá obligado a indemnizar al perjudicado, en virtud del principio de responsabilidad de las administraciones públicas (art. 149.1.18ª Constitución Española, artículo 32 Ley de Régimen Jurídico del Sector Público y, en fin, art. 1.903 del Código Civil como derecho supletorio general).

El comentado no fue el supuesto, y el Tribunal Supremo declaró la inexistencia de error judicial. ¿Acertadamente?

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