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29/03/2024. 02:21:46

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Incidencia en los tribunales del fenómeno de titulización de deuda

Letrada de la Administración de Justicia

EL FENÓMENO DE TITULIZACIÓN DE DEUDA:

En los tribunales hemos asistido en los últimos años a un creciente incremento del fenómeno llamado de titulización de deuda, en particular en la venta en globo de créditos fallidos por parte de las entidades financieras a fondos de capital de riesgo, generalmente localizados en países de baja presión impositiva, que los adquieren por un precio muy inferior a su valor nominal. Este fenómeno propio del ámbito mercantil ha transcendido al ámbito judicial en un alud de reclamaciones, también en masa, que colapsa el funcionamiento de los tribunales e impide dar una respuesta eficiente a las demandas del justiciable.

En la actualidad los fondos de recobro utilizan preferentemente dos procedimientos judiciales, la reclamación de la deuda a través del procedimiento monitorio o bien la continuación de los procesos de ejecución iniciados en su día por las entidades financieras.

LA DESNATURALIZACIÓN DEL PROCESO MONITORIO:

El procedimiento monitorio, aquella novedad introducida por primera vez en España por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 como instrumento de tutela privilegiada, pensada para favorecer el tráfico mercantil y agilizar el cobro de las facturas emitidas por los comerciantes tras la prestación de bienes o servicios, se ha convertido en un medio al servicio de fondos de capital de riesgo que adquieren paquetes de créditos fallidos a bajo precio. Aproximadamente dos tercios de los procedimientos monitorios que se incoan en un Juzgado son promovidos por entidades que han adquirido la deuda a otro acreedor. A veces incluso la deuda se cede varias veces en el mismo día, y las empresas de recobro aportan dos o tres escrituras de cesión de deuda. Este fenómeno sobrecarga los juzgados, no sólo por el ingente número de procedimientos que se presentan, sino porque los obliga revisar todos los requisitos para la viabilidad de la reclamación: la legitimidad del crédito, que muchas veces no está acreditada después de múltiples cesiones, la liquidación de la deuda, el control de cláusulas abusivas, etc.  

LAS EJECUCIONES ZOMBIES:

Podemos decir que otro tanto ocurre con los procesos de ejecución. Sabedores de que la ejecución, una vez iniciada, no está sujeta a prescripción, los acreedores instaban periódicamente la revisión de la situación patrimonial de los demandados, si bien transcurridos unos años los procedimientos se archivaban provisionalmente por falta de actividad. Sin embargo en la actualidad los procedimientos de ejecución no mueren nunca. Intentado sin éxito el cobro de sus deudas, las entidades financieras los ceden en masa a fondos de capital a cambio de un ínfimo porcentaje de su valor nominal, el cual oscila entre un cuatro y un siete por ciento. El acreedor originario de este modo se deshace de un pasivo incómodo, mientras que el cesionario, que ha comprado a tan bajo precio, conseguirá sin esfuerzo recuperar lo invertido y superarlo con creces.

Los abogados de los fondos de recobro empiezan inmediatamente a reclamar masivamente los créditos impagados mediante una multitud de escritos que presentan en el Juzgado. Primero solicitan la sucesión procesal, al ser los nuevos acreedores, aportando generalmente una documentación insuficiente, en la que casi nunca coincide el número del préstamo originario con el nuevo, la certificación de la deuda suele ser emitida por el propio cesionario, sin reflejo de los  pagos efectuados a cuenta de lo debido, y ni siquiera se comunica al deudor la circunstancia de que ahora su deuda ha pasado a manos de un tercero.

Se sucede así toda una batería de actuaciones procesales: Será preciso entonces suspender el procedimiento, notificar la cesión de crédito y dictar el decreto de sucesión procesal. Continúan después las solicitudes constantes de información patrimonial sobre deudor y las insistentes peticiones de embargo de sus bienes. Da igual que se les requiera para que subsanen un error o que se les pida que aporten documentación, su contestación automática siempre será la misma: petición de embargo o petición de entrega del dinero embargado. Transcurrido un año, a lo sumo dos, el fondo de recobro cede su crédito a otro, que nuevamente se persona en el procedimiento, ocasionando un nuevo pronunciamiento para plasmar la sucesión procesal y una nueva averiguación patrimonial, nuevos embargos, en un perpetuo ciclo sin fin.

Otra dificultad añadida de gran importancia es el problema del control de los pagos. El Letrado de la administración de Justicia tiene que estar muy atento cuando expide mandamientos de pago, porque quien ayer aparecía como acreedor, puede que hoy ya no lo sea, al haberse transmitido el crédito. Es preciso revisar el procedimiento y comprobar si se han presentado escritos en este sentido, porque en otro caso podría producirse un pago indebido. A ello se suma que, a diferencia de las entidades bancarias, los nuevos acreedores no muestran ningún interés en conocer la cuantía de la deuda, de modo que nunca advertirán de que ya se ha cubierto el principal o que el procedimiento debe darse por terminado. Este control recae exclusivamente en el Juzgado, pues generalmente tampoco puede contarse con la intervención del deudor a este respecto, quien rara vez se persona en el procedimiento, y que ya ha asumido como un mal inevitable que durante toda su vida se le embargará, primero el salario y luego la pensión de jubilación. Si el Juzgado no advierte que se saldado la deuda y cancela las medidas de apremio, los acreedores continuarían solicitando embargos incluso años después de pagarse lo debido.

Esta realidad genera una situación de desigualdad frente al resto de los ejecutantes, esos otros ciudadanos que han obtenido una sentencia de condena y pretenden obtener la tutela judicial efectiva, el mandato constitucional encomendado a los órganos judiciales en el art. 117 CE  consistente, no solo en juzgar, sino en “hacer ejecutar lo juzgado”. Los particulares se enfrentan a un juzgado saturado de ejecuciones, sin que el tribunal tenga tiempo de atender los matices que requiere una ejecución de familia, ni supervisar el correcto cumplimiento de una ejecución de hacer, bajo la presión de reducir el número de escritos en trámite.

POSIBLES CORRECCIONES AL SISTEMA:

Llegados a este punto sería conveniente repensar la adopción de ciertas medidas para dar una respuesta adecuad a esta nueva realidad y restablecer el equilibrio de las partes dentro del proceso, a la que de forma esencial aluden los art.  14 y 24.1 de nuestra Carta Magna.

Podemos apuntar distintas iniciativas. Así, al igual que las personas jurídicas están obligadas a pagar una tasa para el ejercicio de las acciones judiciales, mientras que no lo están las personas físicas, quizás sería conveniente ampliar los hechos imponibles contemplados en el art. 2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, e incluir la cesión de créditos como un supuesto sujeto a tasa.

Otra posibilidad sería atender la vieja reivindicación, rechazada por la jurisprudencia en sede de ejecución, de que los deudores pudieran ejercitar el derecho de retracto previsto en el art. 1535 del CC y extinguir la deuda pagando al nuevo acreedor el precio que pagó por ella, más las costas e intereses ocasionados desde el día en que fue satisfecho. De este modo, por un lado el cesionario cobraría sin esfuerzo la cantidad abonada, aumentada con los intereses y costas, mientras que el deudor tendría una oportunidad única de liberarse de su deuda por una suma realmente asequible, y, finalmente, también el juzgado se vería favorecido por la posibilidad de poner fin a esas ejecuciones perpetuas que desde tiempos inmemoriales se acumulan en sus archivos.  

En definitiva, podemos concluir que las nuevas realidades requieren de nuevas respuestas, que en ocasiones se pueden lograr con sencillas medidas que permiten conservar la esencia de la función jurisdiccional y proteger el interés del justiciable. Conviene siempre tener presente las palabras de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, cuando decía que: “Justicia civil efectiva significa, por consustancial al concepto de Justicia, plenitud de garantías procesales. Pero tiene que significar, a la vez, una respuesta judicial más pronta, mucho más cercana en el tiempo a las demandas de tutela, y con mayor capacidad de transformación real de las cosas “.

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