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27/04/2024. 05:06:38

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Juntos, pero no revueltos

Doctor en Derecho. Letrado del Tribunal Supremo. Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

Poco se puede añadir a lo ya manifestado aquí, aquí, y aquí en relación al mal llamado recurso de casación autonómico, al que en otro lugar incluso se comparó con el conde demediado de Italo Calvino, no en vano,  si la reforma operada por la LO 7/2005 en la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) fuese una pieza literaria, es indiscutible que Agilulfo estaría encarnado por la modalidad casacional prevista  en el artículo 86.3 de la nueva LJCA, cuyos insoportables vanos han acabado por generar que se cuestione hasta su propia existencia, cebado sin duda por el ominoso silencio que mantiene el artículo 74 LOPJ acerca de esta forma casacional y sobre la competencia de las salas de lo contencioso de los Tribunales Superiores para su conocimiento y fallo.

Por tanto, huelga reiterar aquí nuevamente tanto las taras y deficiencias legislativas de esta modalidad casacional como los remiendos que el Tribunal Constitucional le ha dispensado, y sí, en cambio, resulta oportuno celebrar los esfuerzos jurisprudenciales en aras de paliar su magra regulación.

Y el penúltimo ha venido de la mano del reciente auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2021, resolviendo un recurso de queja deducido frente al auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de septiembre de 2020, que acordó  tener por no preparado el recurso de casación autonómico formulado contra su sentencia, al considerar que no se había dado cumplimiento al requisito establecido en el artículo 89.2, apartados d) y f) LJCA, por no haberse justificado como dicho precepto exige la relevancia de las infracciones jurídicas sobre el sentido del fallo, ni el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

El Tribunal Supremo nos recuerda que el recurso estatal y el autonómico pueden perfectamente coexistir, pues en un mismo pleito cabe que resulten aplicables tanto las normas estatales o europeas, por un lado, como las autonómicas, por otro. No obstante, en el auto de 29 de abril de 2019 (Queja 97/2019) del Tribunal Supremo, se dijo que ambos no podían promoverse simultáneamente en el mismo escrito, sino que habían de articularse de forma separada (esto es, en escritos distintos), al ser diferentes el órgano judicial encargado de su respectiva resolución, y el Derecho concernido en cada uno.

Pues bien, la Sala Tercera, en el auto de 22 de enero de 2021 que ahora comentamos, a la vez que complementa de nuevo la atroz afasia legislativa, garantiza al mismo tiempo el principio pro actione al revisar y matizar la anterior doctrina, eludiendo interpretaciones de los presupuestos procesales que obstaculizan injustificadamente el derecho del litigante a que el Tribunal conozca y resuelva sobre la pretensión a él sometida.

Y lo hace admitiendo la posibilidad de que se  articulen ambos recursos en unidad de acto y en el mismo escrito, ahora bien, siempre y cuando quede perfectamente clarificado y delimitado, formal y materialmente, uno y otro cauce impugnatorio, de manera que a través de la lectura del documento de la parte, quede evidenciado, sin margen para la duda, lo que es el recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, por un lado, y lo que es el recurso de casación por infracción de normativa autonómica para ante el Tribunal Superior de Justicia, por otro. En otras palabras, esta posibilidad que ahora abre la Sala Tercera de economizar costes procesales sería inviable si el escrito de preparación entremezclare consideraciones relativas a uno y otro recurso, sin distinguir formal y sustantivamente, con toda claridad, una y otra esfera, ni razonar con la debida separación conceptual uno y otro ámbito.

Nótese que esta interpretación pro actione no adolece de la incompatibilidad ontológica de la que padecía, en el anterior régimen casacional, la interposición subsidiaria del recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que el recurso de casación ordinario y el de casación para la unificación de doctrina eran recursos excluyentes, resultando el segundo de ellos subsidiario del ordinario, por lo que utilizado uno de ellos quedaba indefectiblemente excluido el otro. Ahora, por el contrario, no sólo se reitera su compatibilidad, sino que se permite su cohabitación, que no su miscelánea. El cóctel casacional, por tanto, shaken, not stirred.

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