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La inconstitucional regresión de las conquistas sociales

Doctor en Derecho. Letrado del Tribunal Supremo. Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

Raúl C. Cancio Fernández

“Hemos vivido por encima de nuestras posibilidades”, “El Estado no puede satisfacer todas las necesidades del ciudadano”, “Nos hemos acostumbrado mal”, “Debe repensarse nuestro estado de bienestar ”…estas y otras locuciones semejantes se han convertido en el mantra justificativo de la batería de recortes y regresiones en los derechos sociales de los ciudadanos que, al cobijo de la coyuntura económica, se vienen aplicando regularmente en nuestro país en los últimos meses. No obstante, de todos es sabido que la mendacidad reiterada no convierte en veraces sus postulados.

En 1978, Konrad Hesse,  magistrado del Bundesverfassungsgericht de Karlsruhe entre 1975 y 1987, formuló la teoría de la irreversibilidad en materia de derechos sociales –Nichtumkehrbarkeitstheorie-, que de alguna manera otorgaba  pátina doctrinal a las previsiones que en ese mismo sentido contenía el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales  adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 2200A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 y  en vigor desde el 3 de enero de 1976, incorporándose el Reino de España al Pacto al año siguiente. El artículo 11.1 del referido instrumento normativo, condensa el significado y objetivo del mismo, cuando consagra la obligación de no regresividad, o si se quiere, la intediccción de adoptar políticas y medidas legislativas que empeoren la situación de los derechos económicos, sociales y culturales de los que gozaba la población, debiendo ser plena y racionalmente justificada cualquier medida cuya adopción suponga un menoscabo en las conquistas sociales alcanzadas. En este mismo sentido, tanto los Principios de Limburg sobre la Aplicación del Pacto Internacional, consensuados en 1986, como las Directrices de Maastricht sobre Violaciones a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobadas en 1997,  subrayan la triple exigencia que se demanda a los Estados en aras de cumplir con el Pacto: respetar, proteger y cumplir, incluyendo elementos de obligación de conducta y de obligación de resultado, sin que la escasez de recursos económicos exima a los Estados de ciertas obligaciones mínimas esenciales en la aplicación de los derechos económicos, sociales y culturales, de conformidad con los Principios de Limburg 25-28, y tal como lo reafirma la jurisprudencia evolutiva del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Nuestra jurisprudencia constitucional -tributaria a través del artículo 9.2 de la CE de la Cláusula Basso cristalizada a su vez en el artículo 3 de la Constitución Italiana de 1947- no ha sido ajena a la cuestión de la irreversibilidad de las conquistas sociales, y así se ha puesto de manifiesto en las Sentencias 81/1982, de 21 de diciembre o 65/1987, de 21 de diciembre, subrayando que la categoría de Estado Social contemplado en el artículo 1.1 CE, no puede considerarse como un mero principio programático, sino que constituye, mas al contrario, el nucleo elemental, de directa y efectiva aplicación y emanador del resto del articulado constitucional. Por ende, toda aquella alteración de la almendra esencial del contenido normativo del los derechos de orden social y económico por parte del ejecutivo, adolecería de inconstitucionalidad, pudiendo ser únicamente objeto de regresión aspectos de carácter no fundamental y siempre que tales medidas legislativas pudieran catalogarse como razonables en función de la coyuntura económica sobrevenida. Nótese a este respecto que todas y cada una de las modificaciones legislativas de carácter regresivo adoptadas por el Gobierno de la nación en este ámbito sufren de la presunción de ilegitimidad, quedando a cargo de aquel la prueba de su justificabilidad, invirtiéndose así la carga probatoria. Y es en este punto cuando el Gobierno, carente de argumentos racionales y solventes que justifiquen la adopción de medidas abiertamente contrarias a la definición de la forma de Estado que nos dimos en 1978, acude a motivaciones ajenas a derecho, y que entroncan más con con un discurso admonitorio y autoexonerante, según el cual, y en un trasunto del  inflexible McEachern de Luz de Agosto, el responsable de tanta regresión no es otro que el ciudadano  pródigo y dispendioso, cuyo comportamiento exige al gobierno, eso sí, con gran dolor y pesar, incumplir radicalmente el compromiso electoral que asumió frente a sus votantes, castigando asimismo al resto de la población, cercenando derechos y logros sociales y económicos que en modo alguno pueden considerarse una gracia del Estado para con sus súbditos, sino el fruto de una mejora constante y progresiva en unas condiciones de existencia irreversibles y de las que no deberíamos renunciar al socaire de la modificación por la vía de decretos leyes de un  sistema de convivencia del que todos nos hemos hecho justos acreedores.

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