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La infundada estigmatización del interés casacional

Doctor en Derecho. Letrado del Tribunal Supremo. Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

Raúl C. Cancio Fernández

El mayor peligro al que se enfrenta una Corte Suprema en general y el Tribunal Supremo de España en particular, es la expansión incontrolada del mecanismo de la casación. Si ello se verifica, la labor nomofiláctica de las Cortes Supremas sencillamente se volatiliza, convirtiéndose en una tercera instancia alejada por tanto de la naturaleza extraordinaria que la casación representa. El legislador no es desde luego ajeno a esta amenaza, y así, alarmado por el paulatino sepultamiento del Tribunal Constitucional bajo el peso de miles de recursos de amparo, introdujo a través de la L.O. 6/2007, de 24 de mayo la obligación al justiciable de alegar y acreditar la relevancia constitucional de su petitum, mutándose la obligación por parte del tribunal de comprobar la inexistencia de causas de inadmisión a la verificación de la concurrencia de relevancia constitucional el recurso de amparo formulado. A ello debería unirse la satisfactoria doctrina jurisprudencial que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha construido en torno a la exégesis y aplicación del artículo 447.3 LEC.

Pues bien, ni lo uno ni lo otro han sido argumentos suficientes para que en la última reforma procesal sustanciada en la Ley 37/2011, de 10 de octubre, sus señorías hayan tenido a bien considerar la necesidad de modificar ni epidérmicamente la causa de inadmisión del recurso de casación basada en el interés casacional,  por lo que las esperanzas de poder contar con un instrumento tan esencial para la dignificación de la función que constitucionalmente tiene encomendada la Sala Tercera del Tribunal Supremo, han quedado nuevamente frustradas al socaire de unas magras justificaciones que poco o nada tienen que ver con la verdadera función del recurso de casación y con la naturaleza del Tribunal Supremo, como intérprete del ordenamiento jurídico y acrisolador de las posturas doctrinales. Y es que en esta cuestión, concurre un error conceptual de base que distorsiona cualquier debate sobre el particular. El recurso de casación común no tiene como objetivo primordial satisfacer la tutela judicial efectiva de los justiciables, pues para ese menester está prevista la resolución de instancia, siendo el derecho a los recursos una garantía constitucional solo predicable del orden penal. La tutela judicial en sede casacional tiene necesariamente otra naturaleza, que es la salvaguarda de los derechos de los justiciables cuando consideren que los jueces a quo no han actuado conforme a derecho.

Por tanto, adviértase la singular paradoja: desde las enmiendas de los grupos políticos se articula un discurso basado en que la incorporación de una nueva noción justificativa de la aplicación del interés casacional como causa de inadmisión – la existencia de reiteradas resoluciones resolutorias de asuntos análogos- sumiría al justiciable en un aún mayor estado de inseguridad jurídica y orfandad legal, cuando precisamente, si a algunos valores sirve el recurso de casación, son a los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, asegurando la unidad del ordenamiento jurídico y la efectividad de los referidos principios, garantizando la aplicación judicial de le ley correcta, uniforme y razonablemente previsible.

            Es por tanto evidente que, la conservación del artículo 93.2.e) LRJCA en su redacción primigenia, rechazando no ya la orientación legislativa enfatizante de un juez casacional exégeta de la Ley como el previsto por el legislador francés en los artículo 1031-1 a 7 del Código del Proceso Civil, el italiano en el Decreto Legislativo de 2 de febreo de 2006 (Modifiche al codice di procedura civile in materia di processo di cassazione in funzione nomofilattica e di arbitrato), o en el artículo 543 del Zivilprozessordung alemán, sino la discreta y prudente  incorporación de una nueva noción que ampara la aplicación de la causa, así como la supresión de una injustificada delimitación cuantitativa a los supuestos de aplicación, en modo alguno puede suponer una protección mayor de la seguridad jurídica de los justiciables, pues en nada afecta a este principio constitucional la positivación de nuevos escenarios procesales ni, por supuesto, una garantía reforzada de su tutela judicial efectiva, cuya satisfacción, como ya se dijo antes, corresponde a otras instancias jurisdiccionales.

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