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06/05/2024. 05:11:35

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La instancia de heredero único

Miguel García Torrús. Registrador de la propiedad de Ourense nº 3

La legislación hipotecaria recoge en los artículos 3 de la Ley y 33 de su Reglamento un principio fundamental en el funcionamiento de nuestro sistema registral como es el de la necesidad de titulación pública para acceder al Registro de la Propiedad. Sin embargo, como ocurre con toda regla, podemos encontrar ciertas excepciones a la misma que permiten interactuar con el Registro a través de documentos privados en aras de una simplificación y agilidad del tráfico jurídico, debiendo reunir éstos, en todo caso, una serie de circunstancias que garanticen su veracidad y certeza.  

Una de estas excepciones es la instancia de heredero único, a la que se refieren los artículos 14.3 de la Ley y 79 del Reglamento Hipotecario. 

De un modo esquemático -ya que existen extensos y rigurosos tratados sobre la materia que abordan la institución con la profundidad que requiere- vamos a exponer las principales cuestiones que puede plantearse el usuario a la hora de hacer uso de este instrumento. 

PRIMERO. ¿Qué es la instancia de heredero único? 

Estamos ante un documento privado en el que el interesado -heredero único- hace inventario de los bienes de la herencia de la que es beneficiario, acepta la misma y se adjudica los bienes del caudal hereditario sin necesidad de partición. 

SEGUNDO. ¿Cuándo existe heredero único? 

Podemos hablar de heredero único cuando hay un solo heredero llamado a la sucesión, ya sea por ley o por establecerlo así el testamento o pacto sucesorio. 

I. En caso de concurrencia con legitimarios sería preciso para que el heredero pudiese inscribir sus bienes que se acredite haberse realizado el pago de la legítima o que se ha producido la renuncia de la misma por dichos legitimarios, salvo que resulte de aplicación a la sucesión alguna de las legislaciones forales que prescinden de la necesidad del consentimiento de los legitimarios. Ver en este sentido las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de noviembre de 2018 y 15 de junio de 2022. 

Será necesario que los legitimarios intervengan en la partición de la herencia o que en escritura pública hayan renunciado a sus derechos en la sucesión del causante o se justifique el pago de dichas legítimas. 

En Derecho Común, la legítima tiene una naturaleza “pars bonorum”. El artículo 806 del Código Civil al definirla utiliza la expresión “porción de bienes de que el testado no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”. 

Por este motivo, para salvaguardar la posición de los legitimarios, es perentoria su intervención en la partición hereditaria, garantizándose con su actuación la intangibilidad de la legítima. 

Como anticipamos anteriormente no será obstáculo la existencia de legitimarios para la presentación de la instancia de heredero único en aquellas legislaciones forales donde la legítima se configura como “pars valoris”, por considerarse una suerte de derecho crediticio, que puede satisfacerse en dinero sin necesidad de realizar el pago con bienes propios del caudal hereditario.  

Así ocurre en los territorios de Cataluña, Navarra y Galicia, donde la existencia de legitimarios no excluye la figura del heredero único. 

II. No nos hallamos ante el supuesto del heredero único cuando existe designado un legatario de parte alícuota.  

El legatario de parte alícuota es el llamado a una cuota de la herencia y, por tanto, distinto al de cosa específica. El legatario de parte alícuota está habilitado para promover el juicio de división de herencia y se equipara con la figura del heredero, siendo preciso en estos casos la partición hereditaria.  

Sigue pudiendo hablarse de heredero único en caso de que la concurrencia se produjera con un legatario de cosa específica, llamado a título particular, por no ser considerado éste como heredero. 

III. Es admisible la instancia privada de heredero único cuando el cónyuge viudo reúne las dos cualidades de heredero único y partícipe en la comunidad ganancial. 

En este supuesto será suficiente la instancia privada, acompañada del correspondiente título sucesorio y documentos complementarios, para proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de la herencia.  

Lo que ha reiterado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en varias Resoluciones, a destacar la de 4 de mayo de 2001: “cuando en el cónyuge se reúnen las dos cualidades de heredero único y partícipe en la comunidad ganancial, basta con la instancia privada y el título sucesorio, —pues de éste resultará entonces que al heredero le corresponden todos los bienes relictos— para poder realizar la inscripción (cfr. artículos 16 de la Ley Hipotecaria y 79 de su Reglamento).” En el mismo sentido puede consultarse la Resolución de 10 de septiembre de 2018. 

IV. Sin embargo, impide la existencia de heredero único la concurrencia con éste del cónyuge viudo del causante. De esta forma, no es admisible la instancia privada si junto al heredero único concurre un usufructuario de una cuota de la herencia, siendo preciso en este caso el otorgamiento de escritura pública.  

Como afirma la Resolución de 19 de noviembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado: “En el presente supuesto intervienen cónyuge viudo y heredero, ambos herederos forzosos o legitimarios (artículos 806 y 808 del Código Civil) y, por ende, interesados en la sucesión. Por lo tanto, en cuanto existen otros interesados en la sucesión no es posible prescindir de la titulación pública.” 

TERCERO. ¿Qué ha de contener la instancia? 

  1. Circunstancias personales del heredero único en los términos de los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario. Si actúa mediante representante habrá de acreditarse debidamente la representación. 
  1. Circunstancias personales del causante de la sucesión, fecha de fallecimiento e indicación de los títulos sucesorios (testamento o acta de notoriedad de declaración de herederos). 
  1. Expresión de que el interesado es el único interesado en la herencia. 
  1. Inventario de los bienes de la herencia suficientemente identificados. 
  1. Aceptación de la herencia. 

CUARTO. ¿Qué requisitos formales debe reunir la instancia para su presentación en el Registro de la Propiedad? 

I. La instancia ha de contener la firma del interesado o del representante, legitimada notarialmente o deberá ser ratificada ante el Registrador.  

También es posible la presentación con firma electrónica reconocida a través de la plataforma del Colegio de Registradores, facilitando el acceso al Registro al ciudadano en consonancia con la finalidad de la Ley 11/2023, de 8 de mayo que aborda la digitalización de actuaciones notariales y registrales y otros contenidos. 

En este sentido, destacar que el artículo 240 de la citada ley prevé que “Los registradores dispondrán de una sede electrónica general y única a nivel nacional cuya titularidad, desarrollo, gestión y administración corresponderá al Colegio de Registradores de la Propiedad Mercantiles y de Bienes Muebles de España, disponible para las personas a través de redes de comunicación y por medio de la cual puedan, en sus relaciones con los Registros, presentar, tramitar y acceder a toda la información y a los servicios registrales disponibles”. 

Así, además de la tradicional presentación física en las oficinas, que se mantiene, se habilita a los ciudadanos de un sistema de presentación electrónica, facilitando su acceso y relación con el Registro de la Propiedad. 

II. Se acompañarán los títulos sucesorios y el certificado de defunción del causante y el del Registro General de Actos de Última Voluntad. 

III. Asimismo, habrá de presentarse la documentación de la que resulte acreditado el pago o exención del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y, en su caso, el pago de la plusvalía municipal. 

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