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25/04/2024. 10:04:06

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La ubicación del acusado al lado de su abogado

Abogado. Director de J. A. Díaz -Litigación Penal-.

Sala de un juicio

La reciente Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Nº 167/2021, de 24 de febrero, de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García, bien merecería un comentario por sus reflexiones acerca de la posición procesal del perjudicado no ofendido ni víctima tras la Ley 4/2015 o de las implicaciones del principio de taxatividad a la vista de la deficiente redacción del artículo 198 del Código Penal tras la LO 1/2015. Sin embargo, estas y otras cuestiones se ven eclipsadas por un pronunciamiento revolucionario: el reconocimiento del derecho del acusado (como proyección de su derecho de defensa, ex artículo 24.2 de la Constitución) a ocupar en sala un lugar al lado de su abogado.

Como bien señala esta Sentencia, la ubicación del acusado al lado de su abogado durante el plenario lleva proyectándose como norma en los diversos Anteproyectos de ley procesal penal que han visto la luz en el último par de lustros. También es la postura acorde con una muy nutrida jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la Sentencia analiza exhaustivamente. El problema de fondo lo expone de forma inmejorable:

Nuestra escenografía tradicional, en la que sigue presente el «banquillo», parece responder a una suerte de regla consuetudinaria que vendría a cubrir la ausencia de precisa regulación en la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre dónde debe situarse la persona acusada -silencio normativo que convierte en paradójica la regla del artículo 786 bis LECrim, introducida por la Ley 37/2011 sobre medidas de agilización procesal, por la que se establece que el representante de la persona jurídica inculpada en el proceso penal deberá ocupar en la sala «el lugar reservado para la persona acusada”. Ese ignoto «lugar reservado para la persona acusada» suele situarse, sin norma que lo justifique, de frente al tribunal, a las espaldas, por tanto, del espacio de práctica probatoria y, con no menos frecuencia, a una distancia insalvable del abogado defensor. La persona acusada suele ser el único partícipe del proceso que no puede visualizar la expresión y el rostro de los testigos y peritos que deponen en el acto del juicio. Esa «deslocalización» de la persona acusada puede transmitir una imagen estigmatizante, poco compatible con su condición de persona inocente, confirmatoria de lo que ha venido a denominarse por la sociología jurídica como una predicción social creativa de culpabilidad que, por lo demás, siempre acecha en los procesos penales. Pero no solo. La distancia insalvable respecto del abogado defensor puede afectar también a las condiciones que deben garantizar la mayor eficacia del derecho de defensa, cuyo contenido esencial en el acto del juicio no debe limitarse a la heteroasistencia defensiva. Si bien es cierto que nuestro proceso penal transfiere a la defensa técnica una parte del contenido del derecho de defensa de la persona acusada, dicha «cesión» no puede significar que esta pierda la centralidad que la Constitución le reconoce en el proceso y, en especial, también, en el desarrollo de la vista oral. La persona acusada no debe convertirse en un convidado de piedra en el plenario cuyo desenlace puede suponerle, nada más y nada menos, que la pérdida de su libertad.”

El caso del que se ocupa esta Sentencia tenía la particularidad de que el acusado era, también, abogado. De este modo, su presencia en estrados junto con su abogado defensor estaría expresamente habilitada por el 38.3 del RD 658/2001, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía (“Los abogados que se hallen procesados o encartados y se defiendan a sí mismos o colaboren con su defensor usarán toga y ocuparán el sitio establecido para los letrados”); previsión que mantiene el nuevo Estatuto aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 2 de marzo de 2021, en su artículo 56.3. No obstante, la Sentencia va más allá y extiende ese derecho a cualquier acusado, sea abogado o no: “Es también un mandato normativo que aparece expresamente recogido en el artículo 42 LOTJ, cuando previene la obligación de que la persona acusada se sitúe en una posición en sala que le permita el contacto con su abogado. Ley del Jurado que, además, en los términos precisados en su Disposición Final Cuarta, deviene en marco de principios para la «futura reforma del proceso penal». No es de recibo que existiendo una norma expresa y ante el silencio regulativo de la LECrim se renuncie a una interpretación sistemática normo-integrativa y se mantenga la simple costumbre como fundamento de decisiones que impiden en los juicios ordinarios el contacto defensivo fluido y directo entre la persona acusada y el profesional que le asista técnicamente. […] principal razón, sin perjuicio de si el Sr. Juan Carlos disponía, o no, como abogado de las condiciones administrativas que le permitieran invocar dicha previsión reglamentaria, al igual que los otros acusados, tenía el derecho a situarse de forma que sea posible su inmediata comunicación con los defensores, como en términos textuales se previene en el artículo 42 LOTJ.

Así pues, nos encontramos ante un importantísimo pronunciamiento, que además genera más dudas acerca de las posibles vulneraciones de derechos derivadas de juicios en tiempos de pandemia en los que el acusado se haya visto obligado a “acudir” telemáticamente (ergo, todavía más lejos físicamente de su abogado), que ya fueron comentadas. No obstante, a pesar de lo acertado de sus razonamientos, sorprende finalmente la Sentencia desestimando este motivo casacional. Tras reconocer que efectivamente debía haberse concedido autorización a este acusado, abogado, para que se sentara al lado de su abogado defensor durante su juicio, concluye que la vulneración de derechos fundamentales que hubiera conllevado la nulidad del juicio hubiera exigido probar que “la deslocalización defensiva del recurrente respecto a su abogado comprometió su derecho a una defensa eficaz. Así, indica que en este caso concreto “[n]o se describe que el letrado pretendiera del tribunal autorización para mantener un contacto defensivo con el Sr. Juan Carlos al hilo de cuestiones suscitadas o intervenciones testificales y el tribunal lo denegara o que el volumen de documentos aportados a la causa reclamara un contacto continuado que permitiera su mejor exposición o análisis por parte del letrado o cualquier otra circunstancia que, en efecto, patentizara una lesión efectiva -por ejemplo, marcadores de especial vulnerabilidad en la persona acusada que le dificultaran el seguimiento y el mejor entendimiento del desarrollo del juicio-.” De manera que sólo procederá la “nulidad del juicio cuando se constate que, en efecto, el modo en que se ha desarrollado el juicio ha comprometido en términos irreductibles y graves la equidad constitucionalmente exigible. Lo que reclamará identificar con claridad los presupuestos fácticos sobre los que debe recaer el test de evaluación.” 

De este modo, para que este pronunciamiento suponga en la práctica el cambio de paradigma consuetudinario que se persigue, no sólo habrá que solicitar al tribunal que el acusado se siente al lado de su abogado, sino especificar (también al formular respetuosa protesta ante una eventual negativa) por qué resulta en ese caso concreto útil para la defensa efectiva de dicho acusado que se sitúe físicamente junto a su defensor y pueda interactuar con él durante su juicio.

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