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20/04/2024. 13:35:03

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Las modificaciones de la LOMLOE con respecto a la enseñanza concertada

Abogado en Sáez Abogados, S.L.

En el momento de este comentario, se tramita el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, que  previsiblemente estará en vigor para el curso 2020/21.

Los centros de educación concertados, han manifestado su preocupación ante la forma en que esta Ley Orgánica va a afectar a su situación y a la libertad de elección de centro de los alumnos, y se ha levantado gran polémica al respecto.

Libre elección de centro

El artículo 84 de la LOE mantiene un proceso de admisión en centros sostenidos con fondos públicos que garantice la libertad de elección de centro. Sin embargo, se modifican los criterios de admisión, indicando que ninguno de ellos podrá suponer más del 30% de la puntuación, salvo la proximidad al domicilio. Se restringe así la libertad de elección, primando la proximidad al domicilio como fundamental.

Además, el art. 86 refuerza esta limitación: 1) se establece una garantía de la aplicación efectiva de los criterios de proximidad al domicilio, lo que se traducirá en “áreas de influencia” reducidas, impidiendo así el “distrito único”; 2) prohíbe que las características propias de un centro puedan tenerse en cuenta para modificar los criterios.

Restricciones específicas a la concertada

Lo anterior se agrava para la concertada, en concreto, por el art. 109 LOE. Tres son las cuestiones que suponen, en la práctica, una preterición de la concertada.

1) Se establece que las enseñanzas se programarán por las Administraciones teniendo en cuenta la oferta existente de centros públicos y la autorizada en los centros concertados. Esta mención a las plazas autorizadas de los centros concertados es novedosa en la ley. Los centros educativos privados tienen que estar autorizados para prestar servicios, pero hasta ahora no existían referencias a la autorización de las propias plazas. Este nuevo concepto de “plazas autorizadas” ( también en el nuevo 87.2 LOE), parece implicar que los concertados sólo podrán ofertar las plazas que previamente se les autorice, con independencia de su capacidad.

2) Los criterios para dicha programación incluyen el derecho a la educación, la participación efectiva de los sectores, la adecuada escolarización del alumnado con necesidad de apoyo, la equidad y la calidad, pero se suprime la “demanda social”. Se elimina como criterio para la programación de las plazas que las familias soliciten con preferencia unos centros u otros. El concepto de “participación efectiva de los sectores” es un criterio más incierto que el de “demanda social”, que se refiere a las solicitudes que realizan las familias a un centro concreto. Por lo tanto, estas elecciones de las familias serán sustituidas por la participación de sectores afectados en la programación de la oferta de plazas.

3) Se garantizará “la existencia de plazas públicas suficientes” y, yendo incluso más allá, se promoverá “un incremento progresivo de puestos escolares en la red de centros de titularidad pública”. Estas modificaciones podrían ser inocuas para los concertados si no fuera por lo comentado antes. Si se programará de acuerdo a las plazas públicas existentes, que se incrementarán progresivamente, se comente a los concertados a autorización previa y no se atiende a la demanda social, la concertada pasa a ser subsidiaria, y, a la larga, se la aboca a la desaparición: a más plazas públicas, menos plazas concertadas autorizadas, independientemente de las preferencias de las familias.

Se perjudica la libertad de elección sin considerar que el Tribunal Constitucional, en diversas resoluciones, ha afirmado que “la libertad de enseñanza (art. 27.1 CE) comprende a su vez la doble facultad de los padres de elegir el centro docente de sus hijos, que podrá ser de titularidad pública o privada” y que, “los poderes públicos habrán de procurar la efectividad de tal derecho y hacerlo, para los niveles básicos de la enseñanza, en las condiciones de obligatoriedad y gratuidad que demanda el apartado 4.º de este artículo 27”.

Otras modificaciones relevantes

La LOMLOE también incluye en el Consejo Escolar de dichos centros a un representante del Ayuntamiento en el que radiquen, siendo extraño que la Administración, ajena a la titularidad del centro, deba intervenir en la gestión del mismo.

Se suprime, con nueva redacción del art. 84 y la DA 25.ª, la posibilidad de conciertos educativos con centros de educación diferenciada por sexos, contra la jurisprudencia actual.

Por último, se suprime el art. 116.8 LOE, y, con ello, la previsión de concursos para la construcción de centros concertados sobre suelo público.

En conclusión, la LOMLOE supone la adopción de restricciones al funcionamiento de la enseñanza concertada como se venía desarrollando hasta ahora, y una limitación al derecho a la libre elección de centro, como parte del derecho fundamental a la educación.

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