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23/04/2024. 21:33:54

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Liquidación y pago no es lo mismo que presentación

Abogado Asociado en EY Abogados

Pedro Arévalo Nieto

Con motivo de la difusión por parte de la Presidencia de la Audiencia Provincial de Madrid de los acuerdos aprobados en la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles y Penales celebradas los pasados 30 de septiembre y 7 de octubre respectivamente, se hace necesario advertir del alcance del acuerdo 4º, relativo a la aplicación del art. 135 LEC a la consignación del depósito y la liquidación de la tasa, ya que conforme a este criterio dictado para la aplicación uniforme de la norma, es requisito de admisión el que el depósito y la tasa están constituido y liquidada respectivamente (“ingresado”), antes del plazo de vencimiento del trámite procesal que genere la obligación, excluido el plazo comúnmente conocido como de “extraordinario o de gracia”.

Es decir, la subsanación prevista por las respectivas normas del depósito y de la tasa, no es para su constitución o liquidación respectivamente, sino para la acreditación al tribunal de que se han constituido y liquidado ("ingresado") respectivamente.

Consecuentemente con ello, se hace preciso advertir que de acuerdo con la literalidad de este criterio recientemente adoptado en el ámbito territorial de la Audiencia Provincial de Madrid:

  1. Se destierra la práctica que equiparaba la obligación de pago, ingreso o liquidación, con la de acreditar ese pago, ingreso o liquidación, a los efectos de subsanar.
  2. No se permite la aplicación del plazo de vencimiento extraordinario o de gracia, de carácter procesal, a obligaciones tributarias o de pago, como son la consignación del depósito y el pago de la tasa que además pueden realizarse a cualquier hora del día, a diferencia de la presentación física de escritos.
  3. Es evidente que la aplicación de este criterio dará lugar a que muchas reconvenciones y recursos se vean inadmitidos.

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