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28/03/2024. 12:22:08

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¿Qué hora es? Manzanas traigo o como lo fáctico interfiere el diálogo entre admisión y enjuiciamiento

Doctor en Derecho. Letrado del Tribunal Supremo. Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

Dos recientes sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, han constatado una vez más que injertar nuevos mecanismos procesales en cuerpos legislativos consolidados exige, con independencia de la bondad de esas innovaciones, que esa importación se vea acompañada de una serie de medidas accesorias que faciliten su adecuada integración. La reforma casacional de 2015 era, en sí misma, perentoria para el ordenamiento jurídico español. La cuestión es si puede obtenerse su máximo rendimiento en el contexto rituario existente o debería haberse acompañado la reforma con otras modificaciones procesales que coadyuavaran a su éxito. En este sentido, una de esas no-reformas que debieran haberse previsto en la modificación casacional es sin duda la de la definitiva regulación de la doble instancia procesal en este orden.

Fíjense, en ambas resoluciones, las cuestiones sobre las que la Sección de Admisión consideró ameritado que se formulara jurisprudencia sobre ellas, responden a ámbitos materiales de indudable trascendencia, tanto jurídica como económica y, por ello, debe insistirse, en fase de admisión se hizo un esfuerzo interpretativo para que aquellas pretensiones tuvieran respuesta en sede de enjuiciamiento.

En la primera, el auto de 2 de julio de 2018 apreció la concurrencia de la circunstancia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, precisando que la cuestión que presenta ese interés consistía en determinar si el alquiler de una casa rural, calificada como establecimiento de alojamiento turístico conforme a la regulación autonómica aplicable, se debe entender exento o no exento del impuesto sobre el valor añadido, a tenor del contenido del artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, interpretado en consonancia con los artículos 11.Dos.9º de dicha ley y 135.2.a) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

Pues bien, la Sección de Enjuiciamiento, por sentencia de 23 de noviembre de 2020, declara no haber lugar al recurso al tratarse de una cuestión probatoria , toda vez  que la pretensión de la sociedad recurrente consistente en determinar si las prestaciones de servicios, definidos como de alojamiento turístico, efectuadas por los establecimientos de alojamiento rural denominados Casa Rural, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, constituyen operaciones sujetas y no exentas al IVA y, en consecuencia, se reconozca el derecho a deducir en las cuotas de IVA en las autoliquidaciones trimestrales sobre el IVA presentadas en relación a su actividades de alojamiento turístico, no puede prosperar al no haber acreditado la obligada tributaria que tiene derecho a las deducciones de las cuotas del IVA por las actividades que realiza, habida cuenta la documentación obrante en los autos, de la que no se deduce que la empresa realice una actividad que, excediendo del arrendamiento de la casa rural, comporte la realización de actividades complementarias de gestión de alojamiento.

La segunda sentencia de la que hablábamos al principio, de fecha 11 de diciembre de 2020, debería haber abordado la interesantísima cuestión relativa a determinar si puede apreciarse la existencia de simulación en el ejercicio de una actividad profesional a través de una sociedad expresamente constituida para facturar los servicios prestados y, si la respuesta a la anterior cuestión fuera que no puede declararse la existencia de simulación, precisar cómo habría de calificarse el ejercicio de una actividad profesional a través de una sociedad expresamente constituida para facturar los servicios prestados.

Sin embargo, esta segunda resolución tampoco entra a resolver la cuestión formulada desde Admisión, y ello por las dificultades que conlleva juzgar en abstracto toda la casuística que las sociedades profesionales puede producir, siendo acentuadamente complicado establecer una doctrina general sobre cuándo la actividad de tales sociedades responde a los parámetros de lo que se conoce como economía de opción y cuándo –por el contrario- tales sociedades pueden llegar a ser instrumentos directamente encaminados a eludir el pago de los tributos que resultan legalmente exigibles, enfatizando que «el casuismo es, realmente, inagotable y exige estar al material probatorio del que se dispone en cada caso y a las declaraciones que –como hechos que no pueden controvertirse en casación- hayan efectuado los órganos de instancia».

Estos dos ejemplos recientes no hacen más que corroborar que para instaurar un régimen casacional sostenido en el principio discrecional de la Sala a la hora de seleccionar los asuntos que merezcan la formación de jurisprudencia era, a nuestro juicio, requisito previo ineludible que su aterrizaje se hubiera efectuado sobre un firme procesal que habilitase al juzgador casacional a acceder, en el ámbito de la fiscalización reservada al Tribunal Supremo, a aspectos inicialmente fácticos, pero que están umbilicalmente relacionados o condicionan de manera considerable las técnicas jurídicas de control características del Derecho Administrativo. Verbigracia, en Francia, para convertir al Consejo de Estado francés en jurisdicción de casación se crearon Tribunales regionales de apelación o que la regulación del certiorari en los Estados Unidos se acometió una vez establecido un entramado de tribunales intermedios de apelación (courts of appeals), cuyas atribuciones competenciales liberaron al Tribunal Supremo de la corrección de los errores jurídicos eventualmente cometidos por los tribunales de instancias inferiores.

En síntesis, el mejor, el más acabado técnicamente de los regímenes casacionales está abocado al fracaso si se pretende que opere en un entorno legislativo que, lejos de favorecer su despliegue, le obstaculiza su labor nomofiláctica. La asimetría existente en relación con esta cuestión entre la jurisdicción contencioso-administrativa y los restantes órdenes carece de justificación, resolviéndose la inmensa mayoría de procedimientos contencioso-administrativos en única instancia, sin posibilidad de que la decisión judicial adoptada sea revisada por un órgano superior lo que, insistimos, dificulta la uniformidad en la interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico y entraña graves riesgos para los principios constitucionales de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley.

Ya sabíamos, en este sentido, que la incorporación al nuevo régimen casacional de un precepto como el 87bis.1 LJCA iba a generar un severo no por menos previsible incremento de las inadmisiones por esta razón, lo que resulta más inquietante es advertir que la tara sistémica está provocando asimismo que la Sección de Enjuiciamiento se vea obligada, con cada vez con más frecuencia, a no poder dar respuesta sustantiva a las cuestiones sí admitidas y planteadas por la Sección de Admisión.

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