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¿Quién negocia los acuerdos de interés profesional de los TRADE?

Catedrática de Escuela Universitaria de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de León

La Ley 20/2007, de11 de julio, por la que se aprueba el Estatuto de Trabajo Autónomo, ha incorporado los acuerdos de interés profesional (AIP) en el sistema de fuentes de los trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE), dejando bien claro que no quiere trasladar la negociación colectiva propiamente laboral al ámbito de los autónomos. El presente artículo analiza con detalle quienes son los sujetos legitimados para concertar tales acuerdos.  

Mª de los Reyes Martínez Barroso

Por el banco social aparecen legitimadas las asociaciones o sindicatos que representen a los TRADE –sin que finalmente resulten exigibles cualidades de representación adicionales– y por el banco económico las empresas para las que ejecuten su actividad con exclusión tácita de las asociaciones que sí aparecían como eventuales interlocutores en el Anteproyecto de Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA). De hecho alguna enmienda presentada durante la tramitación parlamentaria iba dirigida a que dichos acuerdos se negociaran con asociaciones empresariales, pero no prosperaron[1].

 

            Probablemente dicha exclusión ha tenido por finalidad restringir al ámbito empresarial los acuerdos de interés profesional, propiciando un entorno negociador similar al de las bargaining units propias del Derecho anglosajón al diseñar unas partes negociadoras realmente asimétricas y debilitar así su poder regulador.

 

            O quizás, su omisión obedezca a la necesidad de evitar que las dos partes que pueden intervenir en la negociación estén representando los mismos intereses, situación que pudiera producirse en algún caso si se diera la circunstancia de que los TRADE incluidos en el ámbito de aplicación del acuerdo estuvieran afiliados a la asociación empresarial concreta que participara en la negociación del acuerdo en cuestión. 

 

            No obstante, al margen de esta primera y obligada interpretación literal de la norma, también cabe admitir la posibilidad de que las asociaciones empresariales que organizan a los clientes de los autónomos celebren AIP de ámbito superior al de la empresa, sea provincial, de comunidad autónoma o estatal, con organizaciones de autónomos de igual ámbito. Y las razones que avalan tal posibilidad, al margen de carecer la LETA de cualquier planteamiento expresamente prohibitivo, residen en el reconocimiento explícito de que los AIP establezcan métodos extrajudiciales de solución de conflictos, equiparando ex art. 63 LPL la validez del acceso a la vía conciliatoria así establecida con la de la conciliación administrativa previa a la interposición de demanda de conflicto colectivo, lo cual presupone, de manera obvia, la posibilidad de AIP de amplio nivel, en cualquier caso muy superior al de una sola empresa.

 

            A fortiori, si teleológicamente tal especie de norma pactada tiende a fomentar la tutela de los TRADE, resulta muy probable que un ámbito de negociación más elevado otorgue mayor poder de negociación a la parte más débil y, por tanto, permita obtener mejores condiciones profesionales. De hecho, la Asociación Nacional de Empresarios y Profesionales Autónomos (ASNEPA) está negociando el primer acuerdo de interés profesional para el transporte pesado, por el cual se establecen horarios de trabajo, períodos vacacionales e indemnizaciones en caso de cese de los servicios contratados[2]. En un comunicado, la Asociación destacó que mantendrá comunicados "en breve" con empresas y "asociaciones de empresarios" con el fin de poder establecer y negociar las condiciones generales de contratación con los TRADE que desarrollen su actividad o perciban más del 75% de sus ingresos en su empresa.

 

            En cualquier caso, de lo que no cabe duda, es de que el hipotético reconocimiento de dicha capacidad y legitimación para suscribir acuerdos profesionales a nivel superior al de la empresa  incurre de lleno en la posible "concurrencia" entre acuerdos de interés profesional y en la coexistencia de AIP a distinto nivel que puedan afectar a los mismos trabajadores, reproduciendo un escenario no muy lejano al de la negociación colectiva propia de los trabajadores por cuenta ajena.    

 

            La utilización de la conjunción disyuntiva "o" debe interpretarse en sentido alternativo o de opción (lo cual se traduce en que tanto uno como otro sujeto colectivo pueden celebrar este tipo de pactos sin estar condicionados por una negociación -o iniciativa- previa) y no en sentido excluyente, que supondría en la práctica que la prioridad en la iniciativa negocial o en la propia negociación cerrasen el paso a otro sujeto colectivo que, potencialmente, pudiera celebrar el acuerdo. Además, si bien la legitimación dual impide el monopolio de cualquiera de los entes legitimados, lo cierto es que los sindicatos, dada su experiencia, podrían desplazar a las asociaciones profesionales en el ejercicio regular de tan importante función.

 

            No obstante, un sindicato o asociación de autónomos sin afiliados en el ámbito en el que se suscribe un AIP no puede concertar este acuerdo. Tampoco una empresa cliente que no emplee a TRADES. Ni, por supuesto, ningún trabajador individual puede reclamar la titularidad del derecho, sólo a estos órganos colectivos pertenece la titularidad del mismo. En cualquier caso, quizás hubiera resultado más apropiado exigir unos criterios mínimos de implantación (en cuanto al número de autónomos afiliados) dentro del ámbito funcional y/o territorial del acuerdo que permitieran por sí solos discriminar entre los sujetos colectivos con capacidad negocial en cada caso concreto.  

 

            En definitiva, reconocer como fuente de derecho los pactos colectivos celebrados entre las asociaciones representativas de TRADE y las empresas para las que ejecutan su actividad profesional significa reconocer un importante papel en la conformación del régimen de prestación de estos servicios autónomos a las asociaciones de profesionales, que pueden incidir de este modo en el ámbito de las relaciones individuales de carácter civil e incluso administrativo. Además, se les atribuye no sólo un poder de representación de intereses de estos trabajadores normalmente en demanda de actuaciones de los poderes públicos sino también un poder regulador –que no normativo– a ejercer en nombre de sus representados y frente a la contraparte en un contrato civil o administrativo. Surge así un nuevo destinatario de la actividad de representación de intereses de los trabajadores  autónomos –la contraparte en la prestación de servicios— frente a la tradicional actuación de estos agentes colectivos frente a los poderes públicos en demanda de actuaciones de diversa índole.

    [1] Concretamente la enmienda núm. 65 (Congreso) del Grupo Parlamentario Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya. En idéntico sentido la reitera con el núm. 9 el Grupo Mixto en el Senado.

    [2] Fuente: Europa Press, Madrid 13 octubre 2008.

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