LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 18:06:16

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Tres estrategias sobre costas procesales

Consejero académico de “Gómez Acebo & Pombo”, abogados y Catedrático de Derecho Civil

  • El beneficio de gratuidad no debería nunca cursar cuando la asociación defiende intereses (exclusivos) de sus socios
  • El llamado “principio de efectividad” es una tontería que en general inventan los jueces de Luxemburgo con objeto de dictar o de apoyar malas decisiones jurídicas

Primera. Un ATS de 15 de septiembre de 2020 resuelve que el límite del tercio de la cuantía del pleito, del art. 394.3 LEC, como frontera de las costas repercutibles al contrario, no es de aplicación cuando la cuantía de las costas así delimitadas sería ridícula, en función de la complejidad del pleito y del trabajo verosímilmente empleado por el profesional. Con independencia de si un tribunal puede derogar este precepto sobre la base de un juicio de equidad del art. 3.2 CC, preguntamos ahora qué incentivos y desincentivos plantea esta doctrina.

De un lado, se desincentivan conductas procesales querulantes que podían estar explicadas por el bajo coste de las costas imponibles, es decir, se pone barreras a la litigación de baja cuantía. Pero de otro, se incentivan indirectamente, porque el abogado puede con la nueva regla sentirse impulsado a tomar la defensa de casos meritorios, pero de escaso rendimiento. Pero creo que son mayores los costes sociales de esta decisión judicial. La desproporción y la ridiculez son conceptos jurídicos indeterminados que, entregados a las instancias, acaban con la seguridad jurídica (aunque en algún caso injusta) que proporciona el art. 394.3 LEC. Por lo demás, si un profesional se hace cargo de un pleito de poco costo y mucha brega, es una cuestión suya.

Segunda. La STS 561/2020, de 27 octubre, que repite la doctrina de la STS 656/2018, de 21 noviembre, niega legitimación procesal ad causam a una asociación de consumidores, en defensa de uno de sus socios, cuando el pleito versa sobre inversiones financieras que por su cuantía no pueden considerarse bienes de uso o consumo generalizados. Consecuencia: no pueden prevalerse las partes y los interesados en el beneficio de justicia gratuita a que se refiere el art. 37 d) de la Ley de Consumidores. ¿Es correcta? Evidentemente, lo es.

Para empezar, el beneficio de gratuidad no debería nunca cursar cuando la asociación defiende intereses (exclusivos) de sus socios, sino los generales del art. 11 LEC, apartados 2 y 3. En segundo lugar, con una interpretación contraria se generaliza y santifica el fraude social de asociaciones de consumidores que buscan cobrar cuota de sujetos a los que a cambio ofrecen una litigación sin costes. Tercero, la cosa está mucho más justificada si consideramos la perversa praxis de la judicatura española de casi nunca condenar a las asociaciones de consumidores en costas cuando pierden un proceso actuando por sustitución. Finalmente, yo extendería esta doctrina más allá de este supuesto considerado y la aplicaría a todas las acciones instadas por asociaciones al amparo del art. 11 LEC cuando el interés jurídico ventilado no se fundamentara en una regulación específica de consumo. Por ejemplo, en demandas sobre responsabilidad extracontractual de un empresario o con fundamento en normas contractuales que son comunes para consumidores y no consumidores.

Tercera. La STS 472/2020, de 17 septiembre, pero precedida por la STS 419/2017, de 4 julio, y alentada por la STJUE de 16 de julio de 2020, casa una sentencia de Audiencia que, habiendo estimado en su integridad la demanda instada por los consumidores, no condena en costas a la entidad contraria, por entender que existían serias dudas de hecho y de derecho. Si el juez, a pesar de que el consumidor venciera en pleito, aprecia la excepción y no impone las costas al empresario vencido, no se respetaría, según la Sala de casación, el principio de no vinculación a las cláusulas abusivas y tampoco el principio de efectividad de la Directiva 13/1993, pues se dificultaría y en definitiva se disuadiría al consumidor de interponer una reclamación.

¿Crea esta doctrina los incentivos correctos y provee en justicia? En mi opinión, no. Cualquiera que conozca la litigación que se está produciendo en España en materia de consumidores y usuarios comprende enseguida que muchas causas se ganan por la parte consumerista sin mérito intrínseco de la demanda. Este contrafuero (siquiera sospechado por el juzgador), se compensaba en ocasiones con la no condena en costas al empresario, en función de unas reales o supuestas dificultades serias de derecho. En segundo lugar, esta doctrina sólo puede ser justa si es bilateralizada. Aquel que no pueda correr el riesgo de no obtener condena en costas a pesar de ganar un pleito, debe compensar esta ventaja con la de no poder evitar nunca la condena en costas si pierde el pleito. El llamado “principio de efectividad” es una tontería que en general inventan los jueces de Luxemburgo con objeto de dictar o de apoyar malas decisiones jurídicas.

Si quieres disponer de toda la información y la opinión jurídica para estar al día, no pierdas de vista a Actualidad Jurídica Aranzadi

 

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.