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29/03/2024. 08:48:19

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¿Un nuevo servicio estatal de consultas jurídicas?

Decano Presidente del Colegio de Registradores de la propiedad y mercantiles de España

El artículo trata sobre la extralimitación competencial de la Dirección General de Registros y del Notariado para resolver cuestiones sustantivas que no encajan en el concepto de función registral o notarial.

Eugenio Rodríguez Cepeda

Cierto día se presentó en un Registro de la Propiedad un lugareño preguntando por el registrador. Conducido ante su presencia, el ciudadano explicó que habían vendido una finca rústica colindante con la suya. "¿Sabe usted, señor registrador, -preguntó- de cuántos días dispongo para adquirir esa finca por retracto?" "Sí lo sé -contestó el registrador- pero no se lo diré porque eso debería usted consultarlo con un abogado".

Elevándonos de la anécdota a la categoría, en el Colegio de Registradores siempre hemos procurado que nuestros colegiados sean muy atentos con el público pero, al mismo tiempo, muy respetuosos con las competencias de otros colectivos profesionales. En esta línea, cuando el artículo 222.7 de la Ley Hipotecaria dice que "los registradores en el ejercicio profesional de su función pública deberán informar a cualquier persona que lo solicite en materias relacionadas con el Registro. La información versará sobre los medios registrales más adecuados para el logro de los fines lícitos que se propongan quienes la soliciten", fácil es apreciar que las palabras están medidas y escogidas con cuidado para evitar la invasión de otros territorios competenciales de profesiones concurrentes.

Sin embargo, hemos asistido recientemente a un caso singular. La Dirección General de los Registros y del Notariado, centro directivo al que están encomendados, dentro del Ministerio de Justicia, todos los asuntos referentes a los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, se ha erigido en órgano resolutorio de consultas que sólo de forma tangencial tienen algo que ver con aquellos, introduciendo su opinión sobre unas materias que deberían ser objeto de dictamen por abogados y juristas científicos y que, al final, serán decididas por los Tribunales de Justicia. Nos estamos refiriendo a la resolución de 18 de marzo de 2008.

La Ley 41/2007 introdujo en el artículo 54 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria un párrafo que dice así: "Los derechos de crédito, incluso los créditos futuros, siempre que no estén representados por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros a los efectos de lo previsto en el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, podrán igualmente sujetarse a prenda sin desplazamiento. Para su eficaz constitución deberán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles".

Ante una novedad legislativa de este calado suelen aparecer como punta de lanza opiniones doctrinales procedentes de catedráticos y demás científicos del Derecho. Después, cuando la cuestión litigiosa llega a su conocimiento, los Tribunales de Justicia, con el Tribunal Supremo como última y decisiva instancia, dan la interpretación que ha de prevalecer. Y en el medio, los servicios jurídicos de las empresas y los abogados ante las consultas de los particulares, van dando su opinión autorizada.

Esta vez, la Dirección General de los Registros y del Notariado, ante sendas consultas formuladas por la Asociación Española de la Banca y por la Confederación Española de Cajas de Ahorro (quizá preocupadas por si deberían llevar todas sus prendas de créditos al Registro de Bienes Muebles, so pena de inexistencia o de perder la preferencia) se ha adelantado a todos estos interpretes, y ha formulado su opinión sobre el sentido que debe darse a la norma.

No caeremos en el mismo defecto que denunciamos poniéndonos a confirmar o rebatir los argumentos de fondo que la Dirección General emplea para sustentar su opinión. Únicamente queremos poner de relieve el endeble título competencial invocado para opinar. En su fundamento de derecho primero, la Dirección señala la vía del artículo 4.1 e) del Real Decreto 1475/2004, que es el que invoca "dado que la materia sobre la que recae (sic) las mismas afecta por igual al ámbito notarial y registral y es preciso dotar de seguridad jurídica al tráfico en una materia como la relativa a la pignoración de créditos que es de frecuente uso en las operaciones  bancarias como medio de prestación de garantías". Para discrepar, dicho sea con todos los respetos y desde una estricta posición doctrinal, de este apoyo competencial basta copiar la letra e) del apartado 1 del artículo citado, según el cual "corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado la organización, dirección, inspección y vigilancia de las funciones de la fe pública notarial y las de naturaleza registral en las materias de la propiedad, bienes muebles y mercantiles, la evacuación de cuantas consultas le sean efectuadas sobre aquéllas, así como la tramitación y resolución de los recursos gubernativos contra los actos de los titulares del ejercicio de las citadas funciones".

Opinar sobre la preferencia material entre una prenda sin desplazamiento inscrita y una prenda ordinaria no inscrita nada tiene que ver con evacuar una consulta sobre las funciones notarial o registral. Jamás un notario o un registrador estarán llamados a resolver semejante cuestión. Ello tiene su sede propia en un arbitraje o en sentencia judicial cuando se ventile una concurrencia de créditos.

Con toda la delicadeza pero con la firmeza que nos da nuestra decidida voluntad de no invadir terrenos profesionalmente ajenos, entendemos que la Dirección General tendría que haber contestado a los consultantes lo mismo que el registrador al paisano del retracto: eso pregúnteselo usted a su abogado.

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