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27/04/2024. 02:50:26

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Una sentencia constitucional inconstitucional: la enmienda Casas

colaborador de Legal Today

Luis Jimena Quesada
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El autor sostiene que la STC de 9 de abril de 2008 (sobre la "enmienda Casas" y el nuevo modo de elección de los magistrados constitucionales propuestos por el Senado) avala sendas reformas constitucionales encubiertas y, sobre todo, revela en el seno del TC no sólo una lamentable politización, sino también una preocupante disociación entre el estamento universitario y el judicial, entre la teoría y la práctica jurídicas.

Luis Jimena Quesada

Tras hacerse público el 15 de abril el texto íntegro de la STC de 9 de abril de 2008, mediante la que se desestima el recurso de inconstitucionalidad nº 6729-2007 formulado contra la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que modificaba el modo de designación de los cuatro magistrados propuestos por el Senado (art. 16.1) y la duración del mandato de Presidente del TC (art. 16.3 -la conocida como "enmienda Casas"), reafirmo mi criterio sobre la inconstitucionalidad de ambas modificaciones legislativas y, por tanto, mi opinión disidente frente a dicha STC, adoptada por cinco votos contra tres.

En efecto, los argumentos barajados por la mayoría del TC no resisten la menor crítica si se confrontan ambas disposiciones, respectivamente, con los arts. 159 y 160 de la Constitución a la luz de las reglas de la interpretación jurídico-constitucional. No se trata aquí y ahora de formular otro voto particular discrepante, sino de discernir las claves de la ratio decidendi de la sentencia constitucional.

En este sentido, para justificar la constitucionalidad de los nuevos apartados 1 y 3 del art. 16 LOTC parece utilizarse un doble hilo argumental: de un lado, "ningún precepto constitucional impide expresamente (…) que las Asambleas de las Comunidades Autónomas puedan intervenir en la elección de Magistrados del Tribunal Constitucional presentando candidatos al Senado (FJ 12), y "la regulación constitucional de la Presidencia no es completa ni impide la intervención de la LOTC para desarrollarla y concretarla" (FJ 18). Y, de otro lado, tanto en presunta coherencia con la teórica proyección territorial del Senado como por el supuesto ejercicio de la Presidencia del TC con normalidad, la "finalidad perseguida" por las normas recurridas sería "legítima desde una perspectiva constitucional" (FJ 13) o "constitucionalmente legítima" (FJ 20).

Así, el discurso de la mayoría del TC resulta endeble por partida doble: por una parte, se está sugiriendo que lo no prohibido por la Constitución estaría permitido en todo caso. Por otra parte, se está evocando una especie de interpretación teleológica que, en conjunción con lo anterior, conduce a pensar poco menos que el fin justificaría los medios. Por supuesto, es legítimo pretender que las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas participen en la elección de los magistrados del TC a través del Senado… pero por el cauce adecuado, esto es, a través de una reforma constitucional de la Cámara Alta que potencie su carácter territorial; y es legítimo igualmente que el ordenamiento prevea la prórroga en la Presidencia del TC… pero si esa prórroga no la decide expresa o tácitamente el Pleno del TC (como ha sucedido en ocasiones anteriores) ha de enmendarse asimismo la Carta Magna.

En síntesis, puede concluirse que la STC de 9 de abril de 2008 avala una doble reforma constitucional encubierta y, por consiguiente, puede tildarse de "sentencia constitucional inconstitucional", pues el TC no ha actuado con sujeción a la Constitución, sino practicando un uso alternativo del Derecho constitucional. Y, al hilo de esta última consideración, surge otra preocupante conclusión: la resolución del recurso frente a la "enmienda Casas" no sólo ha provocado una politización sin precedentes del TC que lamentablemente se ha confirmado con la crónica de una sentencia constitucional anunciada (los cinco magistrados del bloque "progresista" frente a los tres magistrados del bloque "conservador", en un insólito Pleno de ocho magistrados tras dos recusaciones y dos abstenciones), sino que además ha propiciado una ostensible disociación entre la teoría y la práctica jurídicas (tres de los cinco magistrados de la mayoría son catedráticos de Universidad, mientras que los tres magistrados disidentes pertenecen a la judicatura).

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