
Norma de base
La Directiva 90/270/CEE (quinta específica) establece disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización. Su artículo 9º (“Protección de los ojos y de la vista de los trabajadores”) aborda en el apartado 3 la cuestión que ahora interesa. Conforme al mismo, debe proporcionarse a los trabajadores dispositivos correctores especiales si los resultados del reconocimiento oftalmológico demuestran que son necesarios y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales.
Problemática trasposición
La STJUE de 26 septiembre 1996 (C-79/95) declaró que España había incumplido sus obligaciones por no trasponer dentro de plazo diversas Directivas sobre seguridad y salud laboral, incluyendo la 90/270/CEE (pantallas de visualización).
La STJUE de 30 septiembre 2004 (C-359/03) también reprobó a la República de Austria por no haber traspuesto la Directiva dentro de plazo.
Asimismo, la STJUE de 24 octubre 2002 (C-455/00), de manera más matizada, concluye que Italia ha incumplido sus obligaciones al no haber delimitado las condiciones en las que deben proporcionarse a los trabajadores dispositivos correctores especiales y realizar exámenes oftalmológicos específicos.
Clarificaciones conceptuales
Pese a lo especializado de la materia abordada por la Directiva, las dudas acerca de su alcance han sido relevantes.
La STJUE 12 diciembre 1996 (C-74/95 y C-129/95) aclara diversos aspectos, Así, el concepto de “trabajador”. O el significado del “reconocimiento de los ojos y de la vista”. O el concepto de “puesto de trabajo”. Igualmente, precisó el contenido de las obligaciones empresariales.
La STJUE 6 julio 2000 (C-11/99) prosigue en esa línea y precisa lo que sea «pantalla gráfica» (incluye la que muestra grabaciones de películas en formato analógico o digital). También aborda el significado del «puesto de conducción de máquinas» (no es el destinado a elaborar imágenes para realizar programas de televisión).
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