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26/04/2024. 07:40:30

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Violaciones internacionales de derechos humanos y responsabilidad civil

profesora titular de Derecho Internacional Privado en Santiago de Compostela, y miembro del grupo de investigación De Conflictu Legum

En un momento histórico de apogeo de los derechos humanos continúan las violaciones graves de derechos humanos básicos por parte del Estado (sus órganos o agentes; empresas que operan con la connivencia estatal). Las carencias de los mecanismos tradicionales de Derecho Internacional Público llevan a los particulares a buscar remedio en las acciones por responsabilidad civil ante las jurisdicciones domésticas.

Marta Requejo Isidro

En 1976, vigente la dictadura de Alfredo Stroessner en Paraguay, el joven paraguayo Joelito Filartiga fue secuestrado y torturado hasta la muerte en Paraguay por el inspector general de policía también paraguayo, Americo Peña-Irala. Cuando tres años más tarde su padre, Joel Filartiga, y su hermana, Dolly, descubrieron que el torturador había emigrado y vivía en Brooklyn, decidieron plantear contra él una demanda de indemnización basada en una norma estadounidense sin parangón en Europa: el ATCA. Tras diversos avatares procesales el caso fue visto por la Corte Distrital Federal, que resolvió en rebeldía del inspector Peña Irala, ordenándole pagar la suma de $10,385,364 en concepto de reparación civil.

 

La Alien Tort Claims Act (ATCA) es una ley de 1789, que despierta en 1980 de la mano de juristas defensores de los derechos humanos. Su conciso tenor reza como sigue: "The district courts shall have original jurisdiction of any civil action by an alien for a tort only, committed in violation of the law of nations or a treaty of the United States". Por vía de interpretación se ha entendido que el texto confiere jurisdicción a los Tribunales federales para conocer de las acciones de responsabilidad civil, entabladas por actores extranjeros, por la comisión, también en el extranjero, de actos contrarios al Derecho Internacional que comportan la violación de los derechos humanos básicos -la vida, la integridad o la libertad-, por un Estado o sus emanaciones, lo que incluye también empresas multinacionales que cuentan con el  beneplácito o la pasividad estatal.

 

Las acciones aludidas, human rights claims o human rights litigation, responden a un modelo innovador de controversia en la que sujetos privados llevan a naciones, gobiernos y agentes gubernamentales, así como a sociedades respaldadas por el poder oficial, ante las jurisdicciones nacionales, invocando derechos y remedios en una combinación de Derecho civil doméstico, Derecho internacional privado, y Derecho internacional público. El surgir de este modelo responde una conjunción de circunstancias: de entrada, el desarrollo de la concepción del individuo como co-protagonista del Derecho Internacional Público a partir de la segunda mitad del siglo XX, hermanada con el movimiento de los derechos humanos; en segundo término, el incremento del número de supuestos de violación de estos derechos, a pesar de la firma de documentos internacionales como la Declaración de Derechos Humanos de 1948, o el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966, por un importante número de Estados. Ocupa el tercer lugar el déficit en el Derecho internacional público de mecanismos para conseguir el respeto a los derechos del hombre, cuando no es voluntario; se aúna a ello el que los sujetos privados tengan muy restringido el acceso directo a los Tribunales internacionales. La presencia del individuo en el contexto internacional sigue siendo escasa; el Derecho Internacional llega a los particulares indirectamente, a través de los Estados, con la excepción de la responsabilidad penal por delitos internacionales: de ahí que se vuelva la mirada hacia los jueces y Tribunales domésticos, buscando obtener de ellos no sólo una sanción penal, sino una satisfacción cuyo valor es tanto económico como psicológico.

 

La privatización de las demandas relativas a los derechos humanos no es un fenómeno exclusivamente americano. También encontramos ejemplos en Europa, donde aún hoy se sigue reclamando por los daños ocurridos durante la Segunda Guerra Mundial. Son supuestos célebres Prefectura de Voiotia c. República Federal de Alemania, en Grecia, decidido en primera instancia en 1997 y en casación en 2000 a favor de los demandantes, por los actos llevados a cabo por las tropas alemanas contra la población civil de Distomo en el marco de la contienda. En Ferrini c. Alemania, en Italia, la Corte di Cassazione reconoció el 11 de marzo de 2004 el derecho a indemnización del ciudadano italiano Ferrini, detenido en Italia en 1944, deportado a Alemania y obligado a realizar allí trabajos forzados. Aún se encuentra pendiente Lechouritou c. Alemania, también en Grecia, originado en la masacre de civiles por soldados de las fuerzas armadas alemanas en diciembre de 1943 en Kalavrita.

 

A la altura de 2008 han pasado muchas cosas en el campo de la human rights litigation; hay una cierta experiencia y cabe extraer conclusiones sobre el rol de las acciones de responsabilidad civil en la lucha por los derechos humanos. Es inevitable hablar de algunas trabas de presencia habitual en los procesos, sobre todo cuando el demandado es un sujeto soberano: así, la inmunidad de jurisdicción. No obstante, tales obstáculos no siempre han sido insalvables: las teorías acerca de la inmunidad están siendo revisadas, en parte a raíz de estas demandas. Sería poco honesto ocultar la eficacia moderada de las human rights claims si se calcula en términos de cobro real de las condenas; pero hay otros raseros para medir el valor de una sentencia. El debate sobre cuáles son las fórmulas idóneas para dar satisfacción a las víctimas de violaciones de los derechos humanos sigue abierto, y en él tienen cabida las propuestas a favor de expedientes propios del derecho privado. Si estos mecanismos no son suficientes por sí solos para lograr la reparación de los daños causados por comportamientos ilícitos contra derechos humanos, sí tienen valor como complemento, o con carácter subsidiario, respecto de los recursos tradicionales, enmarcados en el Derecho Internacional, cuyas carencias en la materia han quedado demostradas.

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