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20/04/2024. 09:28:25

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Violencia de género, en guardia

magistrado. Logroño

José Carlos Orga Larrés

El autor analiza algunas consecuencias de la atribución a los juzgados de guardia de actuaciones en materia de violencia de género.

En la gran mayoría de los partidos judiciales españoles los juzgados de violencia contra la mujer no prestan servicio de guardia. Ello conlleva que sea un juez no especializado, el de guardia, el que se ocupa de esta materia por las tardes, las noches, los fines de semana y  los festivos.

Así, las decisiones más complejas y comprometidas que se adoptan en esta materia, cuales son las resoluciones sobre órdenes de protección, alejamientos y regularización de la situación personal de detenidos, no son tomadas en muchas ocasiones por el juzgado de violencia contra la mujer.

Ello tiene una única, pero indudable ventaja: el ahorro que le supone a las arcas del Estado.

Pensemos que el mismo juez de guardia que el viernes por la mañana resuelve cinco juicios rápidos y la situación personal de dos detenidos, es el mismo que por la tarde suple al juez de menores, internando en un centro a un menor; al juez de lo contencioso administrativo, adoptando una entrada en domicilio para la ejecución de un acto administrativo; al juez de incapacidades ratificando un internamiento psiquiátrico de urgencia; al juez decano, resolviendo cuestiones inaplazables de carácter gubernativo; y, después de todo eso, resuelve una solicitud de orden de protección de una mujer víctima de maltrato.

Si pensamos que todo eso lo hace un solo juez de guardia, por 25 euros al día, nos damos cuenta de las dimensiones de esa ventaja.

Salvado ello y en lo que importa, me gustaría apuntar aquí dos distorsiones y una paradoja que conllevan el diseño que ha efectuado el legislador en ese reparto de competencias en materia de violencia de género.

Empezaré por echarme piedras a mi tejado de juez de guardia.

Es profundamente negativo y carece de justificación que el juzgado de guardia no pueda tramitar diligencias urgentes en aras a dictar sentencias de conformidad en esta materia.

Una mujer que ha sido golpeada por su pareja un sábado, lo tendrá que contar, además de a la policía y al médico, el domingo al juez de guardia y el lunes al juzgado de violencia contra la mujer. Si fuera posible que el juez de guardia dictara sentencia de conformidad, la victimización secundaria que inevitablemente conlleva la judicialización de los conflictos, se reduciría, al ser necesarias menos declaraciones de la víctima.

Así, si no hubiera conformidad en la guardia, se señalaría el juicio ante el Juzgado de lo Penal; y sólo en caso de transformarse en Diligencias Previas, se inhibirían las actuaciones al Juzgado de violencia contra la mujer.

En la dinámica de un juzgado de guardia, muchas actuaciones en poco tiempo, se tarda menos en homologar una conformidad a la que han llegado las partes, con la subsiguiente brevedad de las declaraciones; que en recibir largas y detalladas declaraciones para discernir si procede adoptar la prisión del detenido o una orden de protección.

Por otro lado, ningún obstáculo existiría al amparo de la supuesta necesidad de una especialización jurídica, tratándose de una materia, como la violencia contra la mujer, en la que el juez aplica únicamente cinco artículos.

La segunda distorsión es la atribución al juez de guardia de competencias para resolver sobre una orden de protección, lo cual se hace más patente en el caso de las órdenes de protección civil.

La esencia de la función de guardia es la resolución únicamente de lo inaplazable hasta que el juzgado competente pueda decidir, siendo lo deseable que esa decisión inicial del juez de guardia no extienda sus efectos más allá.

Una orden de protección confiere un estatuto integral a la víctima que se prolonga en el tiempo y tiene una trascendencia en sus consecuencias, que sitúa en el ámbito de la desproporcionalidad que tenga que ser adoptada por un juez en servicio de guardia, muchas veces, con muy pocos datos. 

Eso se manifiesta, sobre todo en materia civil, en la que un juez de guardia, sin nóminas, sin testigos y con las meras manifestaciones de las partes, tiene que fijar, por ejemplo, una pensión de alimentos que el juzgado competente podría, con muchos más datos, acordar en sucesivas fechas.

La protección de la mujer, por la vía del alejamiento e incomunicación previsto en el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quedaría salvaguardada hasta que el juzgado de violencia contra la mujer pudiera decidir, a veces, en menos de catorce horas.

Por otro lado, las medidas del artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entroncando con la paradoja anunciada, son medidas cautelares que se separan del común de las mismas, en cuanto que no precisan de la existencia de indicios para ser adoptadas.

La orden de protección prevista en el artículo 544 ter requiere para su adopción la concurrencia de indicios fundados de delito; mientras que las medidas cautelares previstas en el artículo 544 bis únicamente que haya una investigación abierta por un delito.

Dictar alejamientos a la espera de que haya indicios (testigos que no han podido ser citados en la inmediatez de la actuación de guardia) puede resultar extraño pero, en muchas ocasiones, ante el juez de guardia sólo hay versiones contradictorias de ambas partes.

Siendo personas que se hallan en la cúspide del conflicto, manejando conceptos tan volubles como celos, ira, amor, afectividad o aceptación, resulta evidente la inconveniencia de que las mismas esperen las menos de veinticuatro horas que faltan para que el juzgado competente conozca de los hechos, pudiendo acercarse.

Ello es congruente, igualmente, con el hecho de que el riesgo a evitar con una medida cautelar no ha de limitarse a evitar una agresión, sino también a garantizar la necesaria tranquilidad y libre desenvolvimiento de la vida y voluntad de las partes en un proceso, con vistas a garantizar la prosecución y culminación del mismo.

En definitiva, adoptar una medida de alejamiento por un juez de guardia en materia de violencia de género a la espera de que se aprecien indicios de delito posteriormente no es tan extraño, a la luz del artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y muchas veces es lo lógico, por la situación de tensión en la que se encuentran las partes.

Cuestión distinta será la necesidad de extremar las cautelas, posteriomente, por el juzgador civil, acerca de las consecuencias que, por ejemplo, en materia de visitas o custodia, deba alcanzar esa medida cautelar de alejamiento dictada por un juzgado de guardia a las 20 horas de un día, cuando las partes están citadas a las 9 horas del día siguiente ante el Juzgado de violencia contra la mujer

Conclusiones:

  • La incompetencia del juzgado de guardia para dictar sentencias de conformidad en procedimientos de violencia de género, incrementa la victimización secundaria.
  • La competencia del juzgado de guardia para dictar órdenes de protección es contraria a la esencia de sus actuaciones, en cuanto que prolonga sus efectos en el tiempo.
  • Cautelas del juez civil en la valoración del alcance sobre la custodia o régimen de visitas, de las medidas de alejamiento dictadas en las particularidades de un servicio de guardia.

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