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29/03/2024. 15:59:44

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La fiscalidad del comercio exterior también existe

Head of Tax de LG Electronics España

Con ocasión de la reciente publicación del Reglamento Delegado (UE) 2018/1118 de la Comisión de 7 de junio de 2018 por el que se modifica el anterior 2015/2446 en lo que se refiere a las condiciones para la reducción del nivel de la garantía global y la dispensa de garantía de las deudas aduaneras y otros gravámenes que puedan nacer (en particular en lo relativo a la acreditación de la solvencia financiera de los operadores), y el hecho de estar yo misma inmersa de forma indirecta en un procedimiento de reevaluación de garantía aduanera conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del reglamento que se modifica y el 95 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europea y del Consejo, me vuelvo a plantear lo que en algunas ocasiones ya había pensado antes: ¿por qué cuando hablamos de fiscalidad internacional parece que olvidamos la fiscalidad indirecta y todas sus obligaciones parejas? Qué duda cabe que esta tendencia se ha reforzado en las últimas décadas con la innumerable doctrina internacional que ha tenido como objetivo el aumento de la recaudación caída de los países a raíz de la erosión de bases imponibles y desplazamiento de beneficios empresariales causada por planificaciones fiscales artificiosas.

Mapa de Europa

Tampoco hay duda que a diferencia de la fiscalidad directa, la indirecta, cuando es en el ámbito del comercio exterior no solo tiene una finalidad recaudatoria, o mejor dicho, sus agentes no solamente desempeñan ese rol.

Por ejemplo, ¿cuál es exactamente la función o el papel de la Unión Aduanera de la UE además de la fiscal? Según datos actuales publicados por la UE, el conjunto de las aduanas de los países miembros que conforman la Unión Aduanera gestionan más de 2.000 millones de toneladas de mercancías al año, casi el 16% del total de importaciones mundiales tramitando más de 270 millones de declaraciones, todo ello a fin de conceder el derecho de entrada en el libre comercio establecido en la UE y que los operadores deben pagar mediante los denominados aranceles o derechos de importación cuyo valor particular está condicionado por diversos factores originados en las políticas comunes de la UE (incentivar algunos aspectos de la economía, proteger la producción de algunas materias…). Dicho lo anterior, la realidad es que sus funciones principales son mucho más amplias: pongamos por ejemplo la protección del medio ambiente, la salud, la seguridad, la lucha contra la falsificación y piratería, la prevención del blanqueo de capitales y la evasión de impuestos, colaborar con la policía a combatir el tráfico de drogas, de pornografía, de personas, de armas, la lucha contra el terrorismo, y la protección de las especies y el patrimonio cultural. Desde un punto de vista de análisis de datos, todo lo anterior permite a las aduanas detectar tendencias económicas y/o prácticas desleales. Y ya en el más puro plano de la fiscalidad las aduanas tienen como objetivo, a la vez que dan entrada a mercancías de terceros países, combatir el fraude al deber detectar falsos certificados de origen (mediante la manipulación del lugar de fabricación/origen y aprovechamiento de un arancel más bajo o tipo 0) o declaraciones de IVA falsas (que puedan notificar actividades ficticias) y evitar la elusión de algunos impuestos especiales. Cabe señalar que aunque por todo lo dicho anteriormente, su cometido no sea puramente recaudatorio, el 100% de lo satisfecho por los importadores en las mismas es destinado a los fondos de la UE (si no contamos la parte que permanece en cada agencia local con el fin de cubrir los costes incurridos en el desempeño de sus funciones).  

Hasta aquí, visto de forma muy resumida una buena parte de la realidad en la que cobra entidad la fiscalidad indirecta que las empresas dedicadas o dependientes del tráfico internacional deben prever con el fin de definir el resto de sus áreas operativas o soporte, cómo por ejemplo puede ser el área logística: bienvenidos al mundo de los centros regionales de almacenamiento compartido, incoterms, acuerdos preferenciales e IVA internacional; o de ventas mismamente (a mayores costes aduaneros y derivados de obligaciones de establecimiento en otros países, mayor debería ser el precio de venta a sus clientes o menor su margen de beneficio).

Y hablando de IVA, la segunda gran pata del comercio transfronterizo… En la exposición de motivos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido se resume el origen de este tributo que trae causa en la creación de medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior de la UE, cuyo funcionamiento se inició el 1 de enero de 1993, y que supone cómo dice la propia norma que la abolición de las fronteras fiscales y la supresión de los controles en frontera exigiera regular las operaciones intracomunitarias como las realizadas en el interior de cada Estado. Sin bien la complejidad del impuesto como las nuevas tendencias económicas han hecho que con el paso del tiempo algunos principios básicos se hayan alternado (como por ejemplo principios de tributación en origen y destino) o que hayan sido necesarias simplificaciones y frecuentes reformas, el objetivo final del IVA de no falsear las condiciones de competencia y no obstaculizar la libre circulación de bienes y servicios, de forma sencilla y neutral, se mantiene. A la postre, ya bajando al plano práctico y conectándolo con el apartado anterior, la traducción es que si bien el IVA es un tributo neutral que grava el volumen de operaciones a nivel del destinatario final, cuando se trata de IVA sobretodo en el plano internacional, no hablamos de un mecanismo recaudatorio únicamente si no de control de la legalidad de las operaciones en órdenes más allá del fiscal, que exige no solo el establecimiento (con lo que ellos conlleva) de las empresas allá donde operen que desembocan en obligaciones de cumplimiento y pagos a las agencias tributarias, si no la conexión entre las mismas de los Estados Miembros de la Unión Europea y las agencias de aduanas (recordemos ahora el IVA de importación).

Pero todo lo anterior no quedaría completo si no se recuerda que tanto en el ámbito del IVA como el de las Aduanas, las diferentes normativas aplicables prevén regímenes especiales de los que los distintos operadores pueden disfrutar con el fin de simplificar las obligaciones fiscales o permitir que estas no supongan una traba económica (por ejemplo generando doble imposición) o incluso que vayan parejas a la propia cadena del negocio (por ejemplo los regímenes especiales aduaneros cómo pueden ser el de tránsito, perfeccionamiento e importación temporal). Tampoco estaría completo si no se mencionan los grandes retos a los que se han tenido que enfrentar las administraciones públicas en términos de fraude (en IVA son bien conocidas las entidades "Truchas" o el famoso "Fraude Carrusel", y en aduanas solo hace falta remitirse al segundo párrafo, última línea), o los que existen en la actualidad de manos de algunos gobiernos que aplicando políticas proteccionistas refuerzan su política aduanera imponiendo elevadas cargas administrativas (¿habéis tratado de importan en Rusia por ejemplo?) o multiplicando los aranceles de entrada en dicho país. Un ejemplo reciente es el varapalo al estado español y dicho sea de paso a la política agraria de la UE de parte de la administración americana sobre la importación de la aceituna negra.

Por tanto, y volviendo a la pregunta que da pie a este resumen, ¿porqué cuando hablamos de fiscalidad internacional olvidamos la fiscalidad indirecta? O mejor dicho ¿porqué cuando hablamos de comercio exterior consideramos que la planificación fiscal internacional no forma parte de ello? En fin, qué injusticia. Os animo a poneros de acuerdo con vuestro departamento de logística o mejor dicho, aplicar la fiscalidad cuando el anterior ya ha determinado el almacén de salida de la mercancía, aún está por definir de qué fábrica salió la misma y el incoterm ya está pactado y firmado en un acuerdo bien vinculante y tras ello, informad a vuestro departamento de ventas que ahora el producto va a saliros solo un poquito más caro ¡Suerte!

 

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Actualmente, los estados son cada vez menos soberanos para implementar medidas fiscales de calado internacional. Los sistemas fiscales son muy similares y sus novedades prácticamente uniformes. Principalmente porque necesitan contar con un consenso supranacional, la Unión Europea en el caso de España, o es necesaria una unidad de actuación y coordinación de intereses comunes como es la OCDE. Por lo tanto, todo lo que acontece fuera de nuestras fronteras, en mayor o menor medida, acabará influenciando la normativa española y su interpretación.

Por lo tanto, este blog nace con la idea de tratar desde un punto de vista práctico, crítico y ameno todas aquellas novedades fiscales que tienen lugar en el ámbito internacional que afecten o puedan acabar afectando a nuestro sistema fiscal español, y por tanto, a empresas españolas con presencia internacional o empresas extranjeras con presencia en España. Igualmente, el propósito de este blog es comentar y compartir con todos los lectores aquellos trabajos, estudios o artículos preparados por universidades y periódicos extranjeros especializados en fiscalidad internacional que aporten un punto de vista adicional y diferente a las fuentes tradicionales.