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La subsanación electrónica en los recursos administrativos tiene eficacia retroactiva

Funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional. TAG Diputación de Cádiz (en excedencia).

Una de las principales novedades incorporadas por la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACA), ha sido sin duda la obligación “ex lege” de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, para el conjunto de personas jurídicas, entidades y colectivos que se relacionan en su artículo 14.2, que si bien constituye un circulo de interesados “mínimo e indisponible” en la articulación de relaciones electrónicas con la Administración, el mismo puede verse ampliado reglamentariamente bien para determinados procedimientos, bien para la presentación de ciertos documentos electrónicamente o para la notificación por dicha vía, para aquellos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios por mor de lo preceptuado respectivamente en los arts. 14.3, 16.5 y 41.1 LPACA.

En consonancia con dicha obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración por parte de distintos sujetos y entidades, se incorpora al régimen jurídico de la subsanación en el procedimiento administrativo común, una nueva previsión a día de hoy denominada como “subsanación electrónica”, y en particular en el art. 68.4 LPACA que contempla la misma, en los siguientes términos:

“Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Pública requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación”.

Dicha previsión ha generado un interesante y amplio debate doctrinal en torno  a su alcance, especialmente en lo que se refiere al momento en que ha de producir efectos la subsanación electrónica para aquellos sujetos obligados a relacionarse electrónicamente, basculando las diferentes posiciones entre quienes consideran o más bien han venido considerando que en todo procedimiento la subsanación electrónica producirá efectos de presentación en el momento de subsanación de la solicitud,  en tanto que otras posiciones alineadas con el conocido principio “pro actione”, consideran que tal obligación únicamente es de aplicación a las procedimientos exclusivamente iniciados a solicitud del interesado, añadiendo que en tales casos la previsión del art. 68.4 LPACA únicamente habría de suponer que el plazo para resolver y notificar la correspondiente resolución, se computaría en tales supuestos, desde el momento de la subsanación electrónica.

A ello hemos de añadir que, la promulgación y entrada en vigor del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, ha supuesto además de una mejora regulatoria del régimen jurídico de la subsanación electrónica, conforme a las previsiones de su artículo 14, poner fin a la sistemática prórroga de determinadas previsiones de la ley 39/2015, de 1 de octubre, que dio lugar a una jurisprudencia mayoritaria en los Tribunales Superiores de Justicia,  que abogaban bajo determinada fundamentación (se comparta o no), por la postergación de las relaciones electrónicas obligatorias, en tanto no se produjera la “activación” completa de la LPACA conforme a lo dispuesto en su disposición final séptima, lo que finalmente ha acontecido afortunadamente para la seguridad jurídica, el 2 de abril de 2021.

Ahora bien, profundizando en la cuestión que hoy traemos a colación, cabe preguntarnos:

¿Qué ocurre en el caso de presentación de un recurso administrativo en papel por parte de un sujeto obligado a relacionarse electrónicamente?

¿Le resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 68.4 LPACA para las solicitudes de iniciación, y en consecuencia debe considerarse como fecha de presentación aquella en que se hubiera realizado la subsanación?

¿O por el contrario los recursos administrativos quedan fuera de la regla del art. 68.4 LPACA, de forma que subsanada su presentación en formato electrónico, se entendería como fecha de presentación, aquella en la que inicialmente se llevó a cabo (en papel)?

A todos estos interrogantes, de sumo interés para la praxis administrativa, dado el elevado volumen de recursos administrativos que se presentan y tramitan ante las diferentes Administraciones Públicas, ha de venido a dar respuesta la interesante STS nº 2747/2021, Sala de lo contencioso – administrativo, de 1 de julio de 2021, que conforme se indica en el Auto de admisión de 18 de diciembre de 2020, viene a:

“Aclarar cuáles son las consecuencias que se derivan el requerimiento de subsanación que prevé el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas cuando no se ha cumplido con la obligación de relación a través de medios electrónicos que impone el artículo 14.2 de la misma norma; en particular, si una vez subsanado el defecto y presentado el recurso por medios electrónicos, la subsanación es retroactiva (como entiende la Sala) o es la que fija el día en que ha de entenderse cumplimentado el trámite de que se trate”.

Entrando a dilucidar el debate que se suscita ante la Sala, y una vez esbozado el régimen jurídico aplicable a la cuestión que es objeto de contienda entre las partes, considera el Tribunal Supremo que la aplicación del régimen de la subsanación electrónica contemplado en el art. 68.4 LPACA, a la presentación de los recursos administrativos, infringe el principio antiformalista y los principios de buena fe y confianza legítima que han de inspirar la tramitación de los procedimientos administrativos, dado que ello supone una aplicación exorbitante del meritado precepto legal que causa indefensión, decantándose por su estricta aplicación a los procedimientos iniciados a solicitud de interesado, y no a los procedimientos de revisión de actos administrativos (entre otros, recursos administrativos), en los siguientes términos:

“En efecto, cabe partir como premisa para abordar esta cuestión del presupuesto de que el artículo 68.4 de la Ley 39/2015 regula un trámite procedimental de subsanación específico respecto de las solicitudes que se hubieren presentado ante la Administración de forma presencial, que resulta estrictamente aplicable a los procedimientos iniciados a solicitud del interesado y no a los procedimientos iniciados de oficio por la Administración, ni a los procedimientos de revisión de los actos administrativos”.

A lo que viene a añadir que:

La aplicación generalizada de la previsión contenida en el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, en aras de incentivar el cumplimiento de la obligación de relacionarse con la Administración por medios electrónicos contemplada en el artículo 14.2 del citado texto legal, por cuanto no hay –según se aduce- diferenciación de objetos entre el procedimiento administrativo común y los procedimientos revisorios; no tiene en cuenta que el instituto procedimental de la subsanación no puede comportar para el interesado que cumple en tiempo y forma el requerimiento efectuado por la Administración una consecuencia jurídica lesivas del derecho a la protección jurídica, que constituye uno de los postulados nucleares de la configuración del Estado social y democrático de Derecho, en contravención del deber de buena administración”.

Así las cosas, la aplicación del régimen de la subsanación electrónica contemplado en el art. 68.4 LPACA y sus efectos en lo referente a la fecha de presentación, se circunscribe a los supuestos de procedimientos iniciados a solicitud del interesado, quedando excluido de su órbita de aplicación los supuestos de presentación de recursos administrativos en papel por parte de sujetos obligados a relacionarse electrónicamente, y su posterior subsanación, situación esta última que entendemos se regirá por el régimen “ordinario” de subsanación electrónica que ahora se contempla en el art. 14.1 del RD 203/2021, de 30 de marzo, en los siguientes términos:

“Si existe la obligación del interesado de relacionarse a través de medios electrónicos y aquel no los hubiese utilizado, el órgano administrativo competente en el ámbito de actuación requerirá la correspondiente subsanación,  advirtiendo al interesado, o en su caso su representante, que, de no ser atendido el requerimiento en el plazo de diez días, se le tendrá por desistido de su solicitud o se le podrá declarar decaído en su derecho al trámite correspondiente, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Este régimen de subsanación será asimismo aplicable a las personas físicas no obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2, hayan ejercitado su derecho a relacionarse electrónicamente con la Administración Pública de que se trate”.

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