LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

26/04/2024. 21:10:03

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Los miembros de las Corporaciones Locales pueden interponer la reclamación en materia de acceso prevista en la normativa de transparencia

Funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional. TAG Diputación de Cádiz (en excedencia).

Tradicionalmente el régimen jurídico de acceso a la información pública por parte de los miembros de las Corporaciones Locales en el ejercicio de sus funciones, se ha venido articulando a través de la legislación básica de régimen local, y particularmente conforme a lo establecido en el art. 77 de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL), a su vez desarrollado por las previsiones contempladas en los arts. 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROFEL).

Con posterioridad, la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (LTAIPBG), ha venido a regular con carácter general y básico, junto a otros aspectos, el derecho de acceso a la información pública con carácter universal en favor de la ciudadanía, cuyo ejercicio se garantiza a través de la posibilidad de interponer frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, o bien, frente a sus homólogos autonómicos, en los supuestos que hubieren sido objeto de creación conforme a las propias previsiones de la LTAIPBG.

No obstante, a fin de cohonestar las previsiones de la LTAIPBG con otros regímenes específicos de acceso a la información pública ya existentes en nuestro ordenamiento jurídico, como es el caso del acceso a la información pública por parte de los miembros de las Corporaciones Locales, la Disposición Adicional Primera de la LTAIPBG, vino a disponer en su apartado segundo que:

“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.

Tales previsiones lejos de resolver las dudas interpretativas que al respecto pudieran suscitarse, especialmente en lo relativo al alcance de la supletoriedad de la LTAIPBG, ha dado lugar a dos posiciones doctrinales en el ámbito de los Consejos de Transparencia, en relación al derecho de acceso a la información pública por parte de los miembros de las Corporaciones Locales, y la posibilidad o no de articular el ejercicio de dicho derecho conforme a las previsiones de la legislación de transparencia, sobre las cuales ha tenido  ocasión de pronunciarse de forma reciente el Tribunal Supremo, en la STS, Sala 3ª, de 10 de marzo de 2022 (Rec. 3382/2020), cuyos pronunciamientos si quiera a modo sintetizado conviene analizar, especialmente en lo atinente a la disponibilidad o no para los cargos electos locales de la interposición del recurso especial en materia de acceso a la información pública contemplado en la legislación de transparencia.

 A tal respecto a la hora de acotar la cuestión a resolver viene a precisar la Sala que:

“…la cuestión a dilucidar es otra y consiste en determinar si la existencia de esa regulación específica en la normativa sobre el régimen local excluye la aplicación de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno; y más en concreto, si debe considerarse excluida la posibilidad de que contra la resolución que dicte el correspondiente órgano de la Administración Local –en este caso, la Diputación Provincial de Girona- cabe interponer la reclamación que se regula en los artículos 24 de la Ley 19/2013…”

Y entrando a analizar la cuestión frente a la alegación de la recurrente, que se decanta por la posición mantenida entre otros órganos de garantías, por el Consejo de Transparencia estatal, cuya posición se resume en que el acceso a la información pública por parte de los corporativos locales debe ajustar al régimen de acceso, así como de garantías, en virtud del cual se ejercita su derecho de acceso a la información pública, esto es LBRL Vs LTAIPBG, viene a espetar frente a ella la Sala 3ª las siguientes consideraciones:

“…en contra de lo que sostiene la Diputación recurrente, que invoca como respaldo de sus tesis las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que ya hemos mencionado, esta viabilidad de la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013 no es fruto de ninguna técnica de “espigueo” normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista en la normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la presente controversia), dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición”.

Por tanto, desde la óptica del Tribunal Supremo parece considerarse que la supletoriedad de la LTAIPBG, permite que en los supuestos en que los miembros de las Corporaciones Locales soliciten el acceso a la información pública inclusive en virtud del régimen específico que a su favor se arbitra en la legislación sobre régimen local, ello no excluye la posibilidad de que, contra la resolución expresa o presunta, o inclusive contra la resolución del correspondiente recurso administrativo, pueda interponerse la reclamación especial en materia de acceso a la información pública previsto en la legislación de transparencia, ante el Consejo de Transparencia estatal, o en su caso, frente a su homólogo autonómico, sobre la base de considerar que tal reclamación únicamente tiene la consideración de sustitutiva con respecto al recurso de alzada, que es prácticamente inexistente en el ámbito local .

En mi opinión el fundamento sobre el que se sustenta dicho pronunciamiento judicial, dicho sea, en términos de respetuosa discrepancia jurídica, es erróneo, pues parece no tener en cuenta, que las reclamaciones sustitutivas de los recursos ordinarios también se contemplaban en el mismo apartado legal, tanto en el art. 107.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, como en el actual art. 112.2 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, para el recurso de reposición, indicando expresamente que “en las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado”.

Lo cual a mí modo de ver queda corroborado por lo expresamente establecido en el art. 23.1 LTAIPBG, que no ciñe la reclamación especial como sustitutiva del recurso de alzada, sino que como expresamente se dice “tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la ley 30/1992…”; en el que como hemos visto, así como en su sucedáneo, se alude expresamente al recurso de reposición como recurso administrativo susceptible de ser objeto de sustitución por una reclamación especial, como es el caso de la prevista en el precepto legal indicado.

Por tanto, a modo de conclusión considero que por parte del Tribunal Supremo se ha fijado una doctrina errónea en tal sentido, pues no parece haberse tenido en cuenta la propia voluntad del legislador a la hora de articular la reclamación en materia de acceso a la información pública, que la considera sustitutiva de los “recursos administrativos” y no sólo del recurso de alzada, siendo así, que desde mi punto de vista sigue siendo acertada desde una óptica de técnica jurídica, la doctrina que en relación a dicha cuestión se viene manteniendo por el Consejo estatal de Transparencia y Buen Gobierno.

¿Quieres leer la sentencia?

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.

Blog

Blog Administración Pública

Te recomiendo

El objetivo de este blog es crear un foro de debate sobre los temas de actualidad de la Administración Pública, dando valor y visibilidad a la labor del funcionariado. Queremos que la modernización y la transformación digital de la Administración tengan un espacio destacado en este blog, para así promover y participar en este gran cambio cultural.

Hablaremos de novedades normativas y jurisprudenciales, de los avances tecnológicos y de los beneficios de este cambio.

Promovemos el debate y la crítica constructiva, y os brindamos un espacio para que podáis compartir las dudas e inquietudes que os surjan en vuestro día a día.

¿Quiere aportar su experiencia? Contacte con nosotros a través de comunicacion@thomsonreuters.com