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Potestad reglamentaria local e informe de impacto de familia

Funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional. TAG Diputación de Cádiz (en excedencia).

El artículo 39 de nuestra Carta Magna contempla como un principio orientador de las políticas sociales y económicas que se encomiendan a los diferentes poderes públicos, el de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, de forma que en aras de su efectividad son diferentes las normas que han sido objeto de incorporación a nuestra ordenamiento jurídico, entre ellas, la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, que tiene por objeto establecer la definición, acreditación y régimen de familias numerosas, de acuerdo con aquel precepto constitucional, a fin de contribuir a promover las condiciones para que la igualdad de los miembros de las familias numerosas sea real y efectiva en el acceso y disfrute de los bienes económicos, sociales y culturales.

En concordancia con dicho objeto y finalidad, establece dicha disposición legislativa en su disposición adicional décima, incorporada en el año 2015 que “las memorias de análisis de impacto normativo que deben acompañar a los anteproyectos de ley y a los proyectos de reglamentos incluirán el impacto de la normativa en la familia”

Es por ello que a tenor de tal previsión legislativa, se suscita la duda de si la misma resulta extensible al ejercicio de la potestad reglamentaria local, y en caso afirmativo, cual podría ser la consecuencia de la omisión de dicha justificación, partiendo de la base de que con carácter general los vicios formales o materiales concurrentes en la tramitación de una disposición administrativa local, conlleva su nulidad de pleno derecho conforme deriva de lo preceptuado en el art. 47.2 LPACA.

A tal efecto el primer aspecto que conviene poner de relieve es que las memorias de análisis de impacto normativo no resultan de directa aplicación y exigencia a las Entidades Locales conforme a la legislación de régimen local, en la cual se articula el cauce procedimental para la aprobación, modificación y/o derogación de Ordenanzas y Reglamentos, sino que únicamente resultan exigibles en el ámbito estatal conforme deriva de la ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y sus normas reglamentarias de desarrollo, y en particular conforme se desarrolla en el RD 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la memoria de análisis de impacto normativo y su contenido (en tal sentido, entre otras, STSJ Madrid, Sala de lo contencioso de 29 de enero de 2021 (Rec. 1107/2018).

Sobre la base de dicha consideración, existe una corriente jurisprudencial que considera la inaplicación de la Disposición Adicional Décima de la ley 40/2003, de 18 de noviembre, siendo expresiva de la misma, la STSJ Madrid, Sala de lo contencioso de 27 de julio de 2020, Rec. 911/2018, que en relación a tal previsión legislativa expresamente refiere que:

“…lo cierto es que la normativa aludida no se refiere, en absoluto, a normas y disposiciones generales de ámbito autonómico y/o local sino al ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno. Si la propia denominación de la Ley 50/1997 y del Capítulo en que se inserta la regulación de esta materia son suficientemente indicativos de lo que acaba de expresarse tampoco ofrece duda la inaplicabilidad de lo dispuesto en el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, a los Reglamentos y Ordenanzas Locales, al tratarse una disposición reglamentaria de desarrollo del mencionado Cuerpo legal, tal como se especifica en el artículo 1 del propio Real Decreto citado, de conformidad con el cual “el presente real decreto tiene por objeto desarrollar las previsiones contenidas en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en lo que se refiere a la memoria del análisis de impacto normativo que debe acompañar a los anteproyectos de ley y proyectos de reales decretos-leyes, reales decretos legislativos y normas reglamentarias”.

Y en igual sentido, en concordancia con el pronunciamiento anterior, se pronuncia la STSJ Castilla León, Sala de lo contencioso de 22 de julio de 2022, Rec. 692/2020, cuando al respecto refiere que:

“…si bien este informe lo contempla el artículo 2.1.f) del Real Decreto 931/2007, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria de AnAlisis de Impacto Normativo, como ha señalado la Sentencia 445/2020, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 27 de julio de 2020, no es exigible a las Ordenanzas y Reglamentos que aprueben las Entidades Locales que en sus Memorias se incluya el impacto de estas normas en la familia…”.

Sin perjuicio de lo expresado, dicha posición ha sido matizada por otra corriente jurisprudencial, que sin cuestionar si tal previsión resulta aplicable o no a las Ordenanzas y Reglamentos municipales, considera que tal disposición lo que impone, es que dicho informe aborde la eventual afectación a las familias por la normativa que se pretende promulgar, siendo expresiva en tal sentido la STSJ Cataluña, Sala de lo contencioso de 21 de marzo de 2022, Rec. 43/2020, que viene a concluir a la hora de abordar su ausencia en la tramitación de una Ordenanza municipal, que dicha obligación debe situarse en el ámbito de la justificación de la necesidad, proporcionalidad y no discriminación de las medidas adoptadas, pero sin que ello tenga relevancia anulatoria o invalidante en el caso que expresamente se enjuicia.

En último lugar, también habría de hacerse referencia a los posibles efectos de la omisión de dicho informe, en la tramitación de instrumentos de planeamiento urbanístico cuya aprobación definitiva es en muchos supuestos netamente municipal, y que como es sabido conforme a una inveterada corriente jurisprudencial participan de la naturaleza de las disposiciones administrativas (en tal sentido, entre otras muchas STS, Sala de lo contencioso, de 29 de abril de 2021, Rec. 218/2020), aspecto sobre el cual han tenido ocasión de pronunciarse entre otras, la STSJ Madrid, Sala de lo contencioso de 30 de diciembre de 2019, Rec. 452/2018, que niega su exigencia en un supuesto de modificación puntual de unas Normas Subsidiarias de Planeamiento, o la STSJ Castilla León, Sala de lo contencioso de 9 de octubre de 2019, Rec. 72/2018, que rechaza su exigencia en la tramitación de un Estudio de Detalle, al no venir exigido dicho informe ni en la normativa urbanística autonómica, ni en el Real Decreto Legislativo 7/2015.

Es por ello que con base en las consideraciones que hemos tenido ocasión de expresar, en principio con carácter general podría colegirse que la exigencia del informe de impacto de familia derivado de la ley 40/2003, de 18 de noviembre, no resultaría exigible en el ejercicio de la potestad reglamentaria local, si bien en aquellos supuestos en que la norma local a promulgar pudiere tener un impacto significativo en el ámbito de la familia, resultaría conveniente justificar en qué medida la nueva regulación a promulgar incide en su esfera, siendo un instrumento adecuado por su estrecha relación con los principios de necesidad y proporcionalidad, la correspondiente memoria a realizar para justificar el cumplimiento de los principios de buena regulación exigidos en el art. 129 LPACA, cuya exigencia para la potestad reglamentaria local se mantiene tras la STC 55/2018, de 24 de mayo, sin perjuicio, de que la misma en modo alguno ha de responder a la estructura que se exige para las memorias de impacto normativo en el ámbito estatal, aunque pudieren servir a modo de guía para su redacción y justificación.

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