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25/04/2024. 12:33:25

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¿Puede interponerse recurso extraordinario de revisión contra la resolución del recurso especial en materia de contratación?

Funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional. TAG Diputación de Cádiz (en excedencia).

Conforme se desprende de la regulación básica del recurso especial en materia de contratación que se establece actualmente en la ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y en particular de su artículo 44, dicha vía de impugnación tiene carácter potestativo en lo que respecta a su interposición, si bien sí que tiene carácter sustitutivo en cuanto conlleva la exclusión de los recursos ordinarios administrativos cuando dicho recurso especial resulte procedente, tal y como se pone de relieve en el apartado 5 del meritado precepto legal al indicar que “contra las actuaciones mencionadas en el presente artículo como susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso especial, no procederá la interposición de recursos administrativos ordinarios”.

Dicha referencia a los “recursos administrativos ordinarios”, podría llevar a pensar que a priori, ello no excluiría la posibilidad de interponer otros posibles recursos administrativos de carácter extraordinario, como es el caso del recurso extraordinario de revisión contemplado en el art. 113 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, que se admite “contra los actos firmes en vía administrativa” si bien únicamente “cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1”.

Y en tal sentido “se hace difícil aceptar que no quepa revisar a través de recurso extraordinario de revisión la decisión de un tribunal administrativo. Así, por ejemplo, cuando ésta se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme” (Valcarcel Fernández).

No obstante, junto a tales premisas, también ha de atenderse a lo dispuesto en el art. 59 LCSP, que, en relación a los efectos de la resolución del recurso especial, viene a disponer que:

“1. Contra la resolución dictada en este procedimiento solo cabrá la interposición de recurso contencioso – administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 10, letras k) y l) del apartado 1 y en el artículo 11, letra f) de su apartado 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso – administrativa.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la resolución será directamente ejecutiva.

3. No procederá la revisión de oficio de la resolución ni de ninguno de los actos dictados por los órganos competentes para la resolución del recurso. Tampoco estarán sujetos a fiscalización por los órganos de control interno de las Administraciones a que cada uno de ellos se encuentre adscrito. Los órganos competentes para la resolución del recurso podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus actos, incluida la resolución del recurso”.

Es precisamente en base a estas últimas previsiones, sobre la que los Tribunales Administrativos de recursos especiales en materia de contratación, vienen negando la posibilidad de interponer un recurso extraordinario contra la resolución por la que se resuelve el recurso especial en materia de contratación que hubiere sido objeto de interposición, como viene a recordar de forma reciente la Resolución nº 305/2021, de 27 de agosto del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, que con cita tanto de su propia doctrina, como de su homólogo estatal, viene a señalar que:

“Así pues, contra las resoluciones de este Tribunal –solo cabe la interposición del correspondiente recurso contencioso – administrativo-. No procede la revisión de oficio y se debe entender también que el recurso extraordinario de revisión entra dentro de la exclusión general de todos los recursos, salvo el contencioso administrativo, proclamada por el párrafo primero del citado artículo 49.1.

Así lo hemos mantenido en numerosas resoluciones (como referencia, con cita de otras, en la nº 200/2016, de 11 de marzo). Como se manifiesta en todas ellas, se considera que la aplicación supletoria de la LPAC (entonces LRJ-PAC) en materia de contratos públicos presupone siempre la existencia de una “laguna” legal o vacío normativo en la legislación contractual directamente aplicable.

Tal situación no se da en absoluto en estos casos dado que el artículo 49.1 del TRLCSP ya citado, dispone claramente que contra las resoluciones dictadas en los procedimientos del recurso especial en materia de contratación sólo cabe el recurso contencioso administrativo, lo que excluye la posibilidad de interposición de cualquier otro recurso administrativo del tipo que sea y, entre ellos, del extraordinario de revisión. Si este recurso no se regula en la Ley de Contratos, se debe precisamente a que se excluye tajantemente su aplicación”.

Por tanto, parece claro que, desde la óptica de la doctrina de los tribunales de recursos contractuales, la interposición del recurso extraordinario de revisión contra la resolución del recurso especial en materia de contratación, es una opción que se encuentra vedada, por lo que, en caso de su interposición, el mismo queda abocado directamente a su fracaso mediante su inadmisión.

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