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Divulgación de conversaciones en redes: ¿es delito?

estudiante de 5º curso de Derecho + Comunicación en la Universidad de Deusto

La publicación de conversaciones privadas en las redes sociales se ha convertido en una práctica habitual que, según expresa la jurisprudencia, puede llegar a rozar la delincuencia en determinados casos.

Hace aproximadamente un año, cuando todavía nos encontrábamos en la segunda o tercera ola de la pandemia, fue muy difundido en los medios el caso de Elena Cañizares, una joven estudiante de enfermería en prácticas, debido a que publicó en distintas redes sociales las conversaciones privadas con sus compañeras de piso después de que éstas la amenazaran con echarle de la vivienda tras contagiarse con el virus de la Covid-19. Hoy en día la reivindicación de la razón a través de publicaciones de conversaciones privadas en las redes se está convirtiendo en algo habitual; sin embargo, cabe dudar sobre la legalidad de está acción, ya que entran en juego varios derechos; concretamente, el derecho al honor, la intimidad y a la propia imagen recogidos en la Constitución española (CE) y el Código Penal.

A priori, la divulgación de conversaciones privadas sin el consentimiento de la otra parte puede ser un hecho civilmente reprochable, ya que se vulneraría el artículo 18.3 CE, que reconoce el derecho al honor, intimidad y a la propia imagen: “Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial”. Asimismo, el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, desarrolla el precepto constitucional y reconoce la protección de hechos relacionados con la vida privada de una persona o familia que puedan afectar a su reputación y buen nombre, además de recoger que la revelación del contenido de cartas, memoria u otros escritos personales de carácter íntimo será sancionado.

Por tanto y en principio, la divulgación de mensajes de texto o un chat privado sin el consentimiento ni conocimiento de la otra parte sería un ilícito civil. De manera análoga, la extensión de la gravedad depende de si el contenido de la publicación es de carácter íntimo y personal, ya que su difusión vulneraría de manera clara el derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen y podría llegar a causar un daño moral grave en la parte afectada. Por ello, el ordenamiento reconoce en estos casos el derecho a solicitar una indemnización por los daños y perjuicios a la persona a la que se le han vulnerado dichos derechos.

Ahora bien, aunque el ordenamiento parece ser tajante y claro ante este problema, ¿podría llegar a ser delito la publicación de capturas de una conversación de WhatsApp o de cualquier otra red social? La respuesta es depende; no hay unos límites claros. No obstante, la clave parece estar en tener en cuenta si se interviene en la conversación o no, esto es, si se trata de una conversación ajena o propia.

El artículo 197 de la ley penal castiga a aquel que se haga con conversaciones ajenas o las difunda, sin el consentimiento de sus participantes. En este sentido, el Tribunal Constitucional recalcó en 1984 (STC 114/1984, de 29 de noviembre) respecto al tratamiento de conversaciones grabadas y su posterior publicación sin consentimiento en los medios, que ese precepto se aplica siempre a aquellos no participantes en la propia conversación, aclarando que “quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración al derecho reconocido en el artículo 18 CE”. Por el contrario, quien publica una conversación con otro no incurre en conducta contraria a la norma constitucional citada. Esto es, la ley clasifica entre divulgar contenido íntimo de otra persona y con otra persona. 

El Tribunal Supremo también se ha pronunciado a este respecto en varias ocasiones (como por ejemplo en la sentencia nº 421/2014, de 16 de mayo), y la filosofía general que ha venido aplicando la jurisprudencia se fundamenta en el siguiente punto: la grabación oculta de una conversación estrictamente privada por uno de los interlocutores no vulnera el derecho constitucional ni el derecho a la intimidad, salvo en los casos excepcionales en el que el contenido afecta al núcleo más íntimo y personal o familiar de una de las partes —por ejemplo, sacar un pantallazo de una conversación en la que existen fotos íntimas de la otra persona—.

Dicho esto, podemos afirmar que no es delito difundir un pantallazo de una conversación en la que no eres partícipe, siempre y cuando el contenido no sea personal o íntimo. Referido de otra manera, el ordenamiento prioriza la protección de quienes son titulares frente a terceros, pero no frente a los propios interlocutores, puesto que son dueños de sus propias conversaciones y pueden disponer de ellas libremente —como bien insiste la jurisprudencia—. En sentido contrario, difundir diálogos de terceros en los que no somos partícipes sin su conocimiento es delito, puesto que se atenta no solo a un derecho fundamental amparado por la Constitución, también a un derecho sancionado por el Código Penal.

En suma, la moraleja de esta historia es bastante clara. Lo ideal siempre es aplicar el sentido común, que es el menos común de los sentidos: no compartas conversaciones de ningún tipo, ya que más allá de las consecuencias legales que pueda tener, no se puede controlar la difusión que puede llegar a alcanzar en tiempos en los cuales la viralidad de los contenidos está a la orden del día.

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