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26/04/2024. 19:30:16

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BLOG LEXA: JURISPRUDENCIA LABORAL NOVEDOSA

¿Es procedente el despido disciplinario de un trabajador por incumplir el protocolo de teletrabajo, si no ha sido sancionado previamente?

Teletrabajo

El TSJ de Madrid desestima un recurso interpuesto por un trabajador frente a una sentencia que declara la procedencia de su despido disciplinario, al entender que el Juzgado de instancia aplicó correctamente la teoría gradualista del despido disciplinario, así como que no concurre la prescripción que se alega por primera vez en el recurso de suplicación.

Antecedentes

  • El trabajador demandante comenzó a prestar sus servicios profesionales para la empresa demandada como profesor de educación special y coordinador de tecnología informática y comunicación (TIC), desde el 1 de septiembre de 1999, y con un salario mensual de 2.706,69 euros brutos, incluyendo el prorrateo de pagas extras.
  • Como coordinador de TIC del centro, las funciones principales del trabajador consistían, entre otras, en formar al profesorado sobre el uso de los materiales tecnológicos, asesorar al profesorado sobre las TIC, facilitar programas educativos y demás materiales para que los profesores y educadores trabajen en el aula con los alumnos y administrar y mantener la plataforma de gestión administrativa y educativa utilizada en el centro, así como las nuevas plataformas que dan soporte a los proyectos de Apple y Snappet.
  • Con fecha 26 de junio de 2020, la empresa le hizo entrega de carta de despido disciplinario, con efectos de ese mismo día, basándose en los apartados d) y e) del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores y apartado c) del art. 66 del Convenio Colectivo General de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
  • La referida carta se basa en diferentes incumplimientos del trabajador, que suponen un quebranto de la buena fe contractual así como una disminución continuada del rendimiento, que se dividen en dos grupos:
  • Falta de programación y puesta en marcha de una plataforma de gestión académica que se le encomendó en el mes de septiembre de 2019, con prioridad absoluta, siendo que, finalmente, fue implantada en el mes de diciembre de 2019 gracias a la labor de otros compañeros.
  • Desidia y abandono de sus funciones en las que incurre el trabajador a partir del 11 de marzo de 2020 y hasta el 25 de junio de 2020, consistiendo en permanecer la totalidad de su jornada sin realizar apenas actividad, limitándose a mandar algún correo electrónico de forma puntual tal, abandonar sus funciones en una etapa en la que el soporte informático es vital debido al teletrabajo (Estado de Alarma), incumplir instrucciones de la empresa acerca del teletrabajo, incumplir igualmente las normas dictadas por el Gobierno, en cuanto a la limitación de la libre circulación se refiere, al haberse trasladado a su segunda residencia, donde no dispone de lo más esencial para desarrollar su trabajo.
  • El trabajador interpuso demanda reclamando la improcedencia del despido, que el juzgado desestimó, confirmando la procedencia del despido efectuado por la empresa.
  • Finalmente, el trabajador recurre en suplicación al no considerar conforme a derecho la sentencia de instancia, interponiendo dos motivos de censura jurídica, uno con base en la aplicación de la teoría gradualista, y otro con base en la prescripción de las infracciones anteriores al 11 de abril de 2020, cuestión que no se alegó con anterioridad a la interposición del recurso.

Consideraciones Jurídicas

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si la actuación empresarial de despedir disciplinariamente al trabajador es acorde a la doctrina gradualista que rige este tipo de despido, calificándola el actor como desproporcionada, así como si procede entender como producida la prescripción de las infracciones alegadas por la empresa.
  • El trabajador, alega, en primer lugar, que la Juzgado de instancia no atendió a las circunstancias en que el despido se produjo, con base en la antigüedad en la empresa del actor, así como la falta de sanciones previas, o el fallecimiento de su madre en marzo de 2020.
  • Ante dichas alegaciones el TSJ da íntegramente por reproducidos los Fundamentos Jurídicos Quinto, Sexto, Séptimo y Octavos de la Sentencia de Instancia, entiendo como plenamente acreditada la gravedad de la conducta del actor, sin justificación alguna, en tanto que este realizó dichas conductas de manera consciente, grave y culpable, y siendo plenamente conocedor de los ilícitos laborales, habiéndole advertido la empresa en varias ocasiones acerca de sus funciones.
  • Finalmente, el trabajador alega la existencia de la prescripción de las infracciones alegadas por la empresa, siendo que únicamente podían tomar en consideración los hechos anteriores al 20 de abril de 2020, en tanto que el Convenio Colectivo de aplicación establecía para las faltas muy graves una prescripción de 50 días, y el Estatuto de 60 días.
  • Sin embargo, el TSJ rechaza la existencia de la prescripción, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, con base en que, por un lado, la prescripción se alega por primera vez en fase de recurso, constituyendo una variación sustancial de la demanda que quebrantaría los artículos 80 y 85 de la LRJS, y, por otro lado, por que las conductas reprochadas al trabajador pueden calificarse como continuadas, constituyendo hechos homogéneos que no pueden aislarse individualmente, de modo que el último hecho sancionable es el que pone fin a la infracción continuada,

Conclusión Lexa: El TSJ entiende que, acreditada la consciencia, gravedad y culpabilidad del trabajador en las infracciones cometidas, es conforme a la doctrina gradualista aplicar la sanción de despido, a pesar de que el trabajador no hubiese sido sancionado con anterioridad, y a pesar de su gran antigüedad. De igual forma, entiende que supone una variación sustancial de la demanda la alegación de la prescripción en fase de recurso, entendiendo, además, que en el caso no procede aplicarla por estar ante infracciones continuadas, comenzando a computar el plazo de prescripción a partir de la comisión de la última infracción.

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