Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 2 de octubre de 2024.
Resumen
El TSJ de Extremadura considera que el juzgado competente para una demanda presentada por un teletrabajador es el del lugar donde este presta sus servicios, es decir, su domicilio habitual desde donde realiza el teletrabajo.
Antecedentes de hecho
- La trabajadora viene prestando servicios para la empresa desde el año 2022 bajo un contrato a tiempo parcial con la categoría profesional de teleoperadora.
- Con fecha 26/07/2022, la trabajadora suscribe con la empresa un acuerdo de teletrabajo.
- En el acuerdo se establece que el centro de trabajo al que está adscrita la trabajadora es el centro de Madrid, pero el lugar de trabajo habitual es Badajoz.
- La empresa, con fecha 26/07/2023 le remite un burofax comunicándole su despido disciplinario en base a una bajada continuada y voluntaria del rendimiento.
- La trabajadora, disconforme con su despido, plantea recurso ante los tribunales en Badajoz.
Fundamentos jurídicos
- La cuestión objeto de litigio es considerar si el despido disciplinario es correcto y si la competencia territorial en demandas laborales de teletrabajadores se establece según el lugar de prestación de servicios.
- En primer lugar, la empresa sostiene que, en virtud de la DA 3ª y el art. 7 de la Ley 10/2021, la competencia de los tribunales está ligada al centro de trabajo al que está adscrita la trabajadora.
- En este caso, la competencia territorial, en virtud del 10.1 LRJS se determina por el lugar donde efectivamente se realiza la prestación de servicios.
- Razona la sentencia que la Ley 10/2021 no modifica el criterio procesal de competencia que establece el lugar donde se realiza efectivamente el trabajo, es decir, el domicilio de la trabajadora en Badajoz.
- En este caso, el tribunal considera el juzgado competente para la demanda de despido de la trabajadora es el de Badajoz, dado que allí desempeñaba su trabajo desde su domicilio.
Conclusión Lexa
El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura concluye que, según el artículo 10.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la competencia territorial debe fijarse por el lugar de prestación efectiva de servicios, no necesariamente por la sede o centro de trabajo de la empresa.