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Cambio de criterio del TS: los Ayuntamientos no podrán nombrar policías interinos

Obispo Triana, Concepción
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Funcionarios interinos, Policías Locales, Funcionarios de Carrera. STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo) 828/2019, de 14 de junio (RJ 2019, 2758).

Fachada de Ayuntamiento
  • Supuesto de hecho

    Un funcionario de la Policía Local interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Ayuntamiento por las que se dispuso el nombramiento de cuatro agentes de la Policía Local en régimen de interinidad con motivo de la existencia de plazas vacantes.

    El Tribunal de Justicia estimó parcialmente el recurso y recordó que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 175/2011, de 8 de noviembre de 2011 (RTC 2011, 175) estableció que la policía local tiene, por una parte, naturaleza de fuerza y cuerpo de seguridad [art. 2 LOFCS (RCL 1986, 788)], integrada, por otra parte, en institutos armados de naturaleza civil (art. 52 LOFCS), regida por los principios de mérito, capacidad y antigüedad (art. 6.6 LOFCS) e integrada por funcionarios al servicio de la Administración local [arts. 130, 171.1 y 2 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local (RCL 1986, 1238) (RCL 1986, 1238, 2271, 3551)], coordinados por las Comunidades Autónomas de conformidad con la LOFCS y LBRL (RCL 1985, 799) (RCL 1985, 799, 1372) y con funciones públicas que implican el ejercicio de autoridad (art. 92.2 LBRL), razón por la cual su desempeño se reserva exclusivamente a personal funcionarial (art. 92.2 LBRL y art.172 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local)

    La Sentencia de instancia fue recurrida en casación por el Ayuntamiento y el Gobierno autonómico y el recurso fue admitido al entenderse que existía interés casacional para la formación de jurisprudencia puesto que, dada la redacción de los artículos 3.2, 9.2 y 10 del Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2015, 1695) aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (RCL 2007, 768) (coincidentes con los mismos artículos del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (RCL 2015, 1695), y del artículo 92.3 de la Ley de Bases de Régimen local en su redacción dada por el núm. Veinticuatro del artículo 1 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre (RCL 2013, 1877), de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, resulta o no ajustado a derecho el nombramiento de agentes de la Policía Local en régimen de interinidad para la cobertura de plazas vacantes.

  • Criterio o ratio decidendi

    El Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de febrero de 1999 (RJ 1999, 2326) tras el análisis del derogado art. 92 de la Ley de Bases de Régimen Local (RCL 1985, 799, 1372), permitió la interinidad en el ámbito de la policía local en base a la inexistencia de prohibición expresa y conforme a la anterior redacción del artículo y no conforme a la actual que ha introducido el inciso “funcionarios de carrera”. El legislador quiso así zanjar el debate existente acerca de la interinidad con la nueva redacción dada a través de la Ley 27/2013, de 27 diciembre (RCL 2013, 1877), de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, la cual no deja lugar a dudas sobre su alcance e interpretación y su debida aplicación al caso.

    Se trata de una novedad legislativa de entidad suficiente que desvirtúa la doctrina del Tribunal Supremo establecida en la sentencia de 1999. Al incluir la expresión "funcionarios de carrera" en la nueva redacción del artículo 92 de la LBRL, la intención del legislador era reservar las funciones que impliquen ejercicio de autoridad a los funcionarios de carrera, con la finalidad clara de excluir a los interinos del desempeño de las mismas.

    Se defiende la prevalencia de la normativa de la LBRL sobre el EBEP, puesto que expresamente se prevé por el legislador estatal de manera incontrovertida que las funciones públicas que impliquen ejercicio de autoridad se reservan exclusivamente a funcionarios de carrera, y por lo tanto, queda expresamente vedado el acceso al ejercicio de las mismas a los funcionarios interinos.

    Modifica la Sala su criterio anterior y declara que tras la modificación del artículo 92.3 LBRL no resulta ajustado a derecho el nombramiento de agentes de la Policía Local en régimen de interinidad, dada la regulación especial de la norma frente al carácter general sentado en el artículo 92.1 LBRL, que a su vez se remite al EBEP.

  • Documentos relacionados

    Normativa aplicada

    • Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (RCL 1986788): arts. arts. 2, 6.6, 52.
    • Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (RCL 19861238): arts. 130, 171.1 y 2.
    • Ley 7/1985, de 2 de abril, por la que se aprueba la Ley de Bases de Régimen Local (RCL 1985799): art. 92.2.
    • Ley 7/2007, de 12 de abril, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público de 2007 (RCL 2007768): arts. 3.2, 9.2 y 10.
    • Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público de 2015 (RCL 20151695): arts. 3.2, 9.2 y 10.
    • Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (RCL 20131877): art. 1

    Jurisprudencia relacionada

    • Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 12 de febrero de 1999 (RJ 19992326).
    • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), 622/2016, de 15 diciembre (JUR 201766939).

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