Incluye la sentencia STS, de 15 diciembre 2016 (RJ 2016, 5912) Derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley; Enaltecimiento del terrorismo; Presunción de inocencia; Discurso del odio; Libertad de expresión
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, confirmando la condena del recurrente por delito de enaltecimiento del terrorismo.
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Supuesto de hecho
La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó al acusado como autor de un delito de enaltecimiento del terrorismo, a la pena de un año de prisión e inhabilitación absoluta por un tiempo de ocho años superior al de la pena privativa de libertad.
El acusado, desde el año 2010 hasta el año 2014, mediante el perfil de Facebook “Santo”, publicó sin ningún tipo de restricción de privacidad y de modo habitual mensajes de apoyo a la banda terrorista ETA. En otros:
- Imagen de varios miembros de ETA armados y con el rostro oculto por capuchas sobre fondo con la bandera ikurriña y el anagrama de ETA, hacha y serpiente entrelazada en color negro y la leyenda “Euskadi Ta Askatasuna” en color verde.
- Comentario: “matar fachas y txakurras no es delito…es mi deporte favorito”.
- Imagen del manual de la organización terrorista ETA Ikusi eta ikasi (Mira y aprende. Manual básico de armas y explosivos de ETA).
- Imágenes de miembros de ETA, de actos de kale borroka o de actos de la ilegalizada Herri Batasuna.
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Criterio o «ratio decidendi»
En el motivo tercero del recurso de casación interpuesto por el acusado, se denuncia la infracción del derecho al juez ordinario predeterminado en la ley, acogido en el art. 24 de la CE. La defensa considera que el órgano judicial a quien debió atribuirse la competencia para el enjuiciamiento era el Juzgado Central de lo Penal y no la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dada la cuantía de las penas solicitadas para el acusado (de uno a dos años de prisión, según la redacción anterior a la reforma legal del año 2015).
El TS rechaza este motivo pues el delito que se imputa al acusado no sólo figura castigado con la pena de uno a dos años de prisión, sino que también conlleva, según el art. 579.2 del CP, una pena de inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancia que concurran en el delincuente.
La pena de inhabilitación absoluta que prevé la norma para este tipo de delitos no es de carácter accesorio por lo que computa para establecer la competencia objetiva. Al tener prevista una pena total de hasta veinte años, la competencia excede sin duda de la del Juzgado Central de lo Penal.
En el motivo cuarto, se invoca infracción del art. 578 del CP, precepto que castiga el enaltecimiento o justificación por cualquier medio de expresión pública o difusión de los delitos comprendidos en los arts. 571 a 577 del texto punitivo o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares. Alega el recurrente que no se describen en el relato fáctico de la sentencia impugnada los hechos integrantes del elemento subjetivo del tipo penal, vulnerándose el art. 248.3 de la LOPJ y en el art. 142.2 de la LECr, pues los datos fácticos que han de subsumirse en la norma penal no pueden darse por sobreentendidos ni ser debatidos después en la fundamentación jurídica. La Sala estima que no es imprescindible que el elemento subjetivo se describa en la premisa fáctica de la sentencia, pudiendo quedar ello reflejado en la fundamentación jurídica, ubicación que ni le genera indefensión ni tampoco limitación alguna a la hora de poder recurrir la Sentencia y más teniendo en cuenta que es clara su concurrencia de la simple exposición de los hechos en los hechos probados.
La Sala concluye que las frases publicadas en Facebook por el acusado contienen una manifestación del discurso del odio al propiciar y alentar una incitación o provocación, aunque sea indirecta, a la violencia terrorista, generando de esta forma una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades y que en ningún momento está amparado por la libertad de expresión. Pues en algunas de ellas se hace una invitación a la pugna política por medios violentos al mismo tiempo que se justifica el uso de la violencia realizado en épocas recientes mediante atentados terroristas como sistema para solventar las discrepancias ideológicas y políticas. Trasluciéndose en diferentes mensajes un discurso del odio y de desprecio para las víctimas que legitima la intervención de la norma penal
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Documentos relacionados
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Aplica norma:
- Arts. 578 y 579 CP (RCL 1995, 3170).
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Confirma:
- SAN (Sala de lo Penal, Sección1ª) 8/2016 de 11 marzo (ARP 2016, 272).
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Jurisprudencia relacionada:
- STC (Sala Primera) 112/2016, de 20 junio (RTC 2016, 112)
- STS 820/2016, de 2 noviembre (RJ 2016, 5197).
- STS 180/2012, de 14 marzo (RJ 2012, 3932).