STJUE de 6 de octubre de 2015, Consorci Sanitari del Maresme, C-203/14 (TJCE 2015, 233) Procedimiento ante el TJUE; Cuestiones prejudiciales; Órgano que conoce de los recursos en materia de adjudicación de contratos; Tribunal Català de Contractes del Sector Público
Al analizar la cuestión prejudicial planteada por el órgano de recursos contractuales de Cataluña, se declara que los órganos de recursos contractuales de España son órgano jurisdiccional.

-
Supuesto de hecho
Contextualicemos el tema. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 8, y 52 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (LCEur 2004, 1837, 3331 y LCEur 2005, 2862), sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios.
Ésta petición se presentó en el contexto de un litigio entre el Consorci Sanitari del Maresme y la Corporació de Salut del Maresme i la Selva relativo a una resolución por la que se denegó al Consorci la autorización para participar en un procedimiento de licitación para la adjudicación de servicios de resonancia magnética destinados a los centros de atención médica gestionados por la Corporació.
Es decir, ¿puede adjudicarse un contrato del sector público a una entidad administrativa o con naturaleza de Administración Pública? La cuestión obtiene respuesta positiva. Dicho esto, lo realmente nuclear del caso se plantea como una pregunta, y surge realmente antes de empezar a estudiarlo.
¿Es el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic, órgano remitente de la petición prejudicial, el «órgano jurisdiccional» que tiene legitimación para plantear la cuestión prejudicial ante el propio TJUE?
-
Criterio o «ratio decidendi»
Por lo que respecta a la apreciación del carácter de «órgano jurisdiccional», en el sentido del artículo 267 TFUE, del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic, cuestión que depende únicamente del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia tiene en cuenta un conjunto de circunstancias. A saber, el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas y su independencia. Y avisa que aunque el órgano remitente se considere en Derecho español un órgano administrativo, tal hecho no resulta, en sí, decisivo a efectos de esta apreciación.
Así pues, la Sala entiende que Tribunal ejerce sus funciones con plena autonomía, sin estar sometido jerárquicamente a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de cualquier otro órgano, estando así protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia de juicio de sus miembros.
Además, ejerce sus funciones con total respeto, objetividad e imparcialidad frente a las partes en litigio y a sus respectivos intereses en relación con el objeto del litigio. Bien es cierto que la competencia del órgano remitente tiene carácter potestativo en tanto en cuanto el recurrente pueda optar entre el recurso especial en materia de contratación y el recurso contencioso-administrativo, pero también lo es que las resoluciones del órgano remitente, cuya competencia no depende de un acuerdo entre las partes, son vinculantes para estas últimas.
En resumen, lo realmente importante es que se declara que los órganos de recursos contractuales de España son órgano jurisdiccional:
“27. Por lo tanto, el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic tiene el carácter de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE.”
La sentencia reconoce las notas exigidas para tal consideración: carácter contradictorio del procedimiento, independencia, y carácter obligatorio de su jurisdicción.
La sentencia es un respaldo para estos órganos de recurso.
-
Documentos relacionados
- Art. 267 del Tratado de 25 de marzo 1957. Instrumento de 13 de diciembre 2007. Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE, consolidado según Tratado de Lisboa) (RCL 2009, 2300)
- TJUE (Sala Tercera). TDC A/S Erhvervsstyrelsen, sentencia de 9 octubre 2014 (TJCE 2014, 380) TJUE (Sala Novena). Bundesdruckerei GmbH Stadt Dortmund, sentencia de 18 septiembre 2014 (TJCE 2014, 221)
- TJUE (Sala Segunda). Ascendi Beiras Litoral e Alta, Auto Estradas das Beiras Litoral e Alta SA Autoridade Tributária e Aduaneira, sentencia de 12 junio 2014 (TJCE 2014, 202)