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Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Segunda) de 3 de junio 2021, núm. 125/2021 (RTC 2021/125)

El Impuesto catalán sobre estancias en embarcaciones de cruceros turísticos es constitucional 

Carlos Jericó Asín. Legal Editor Thomson Reuters

Avalada la constitucionalidad del Impuesto catalán sobre estancias en embarcaciones de cruceros turísticos que fija una tarifa diaria por la estancia turística en Cataluña, con pernoctación o sin ella, permitiendo además a la ciudad de Barcelona aplicar un recargo sobre el mismo. 

Voces 

Cataluña; Tributos propios. Impuesto sobre estancias en embarcaciones de crucero turísticos;  Constitucionalidad; LOFCA (RCL 1980, 2165 [RCL\1980\2165]) ; Hecho imponible; Finalidad extrafiscal. 

Supuesto de Hecho 

Con carácter general la Ley 5/2020, de 29 de abril (LCAT 2020, 324 [LCAT\2020\324]), modificó en su día la regulación del Impuesto catalán que grava las estancias, con pernoctación o sin ella, en hoteles y asimilados (como es el caso de las embarcaciones de crucero turístico). Se procedía, de una parte, a ampliar el hecho imponible del tributo para incluir, junto con los cruceros que “amarrasen” en puertos catalanes (ya gravados desde 2012), los que “fondeasen” en dichos puertos del territorio autonómico; y, de otra, a incrementar las tarifas del Impuesto. Y con carácter adicional se habilitó a la ciudad de Barcelona para establecer un recargo sobre las tarifas de dicho Impuesto autonómico. 

1. ¿Existe en esta Ley catalana reguladora del gravamen una «discriminación» entre visitantes a Cataluña sin pernoctación en función del medio de transporte por el que se llegue a una ciudad de esa comunidad? 

2. ¿Existe una “restricción injustificada” a la libre circulación de personas y servicios, contraria a los arts. 157.2 [RCL\1978\2836#A.157] CE (RCL 1978, 2836 [RCL\1978\2836]) y 9.c) LOFCA? 

3. ¿Existe una contravención del principio de igualdad tributaria del art. 31.1 [RCL\1978\2836#A.31] CE en relación con el art. 14 [RCL\1978\2836#A.14 ] CE? 

4. ¿Existe una doble imposición prohibida por el art. 6.2 [RCL\1980\2165#A.6] de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante, LOFCA)? 

5. ¿Se invaden competencias normativas con esta norma? 

Criterio o ratio decidendi 

1. Según el TC no existe «discriminación» entre visitantes a Cataluña sin pernoctación en función del medio de transporte por el que se llegue a una ciudad de esa Comunidad, dado que el IEET no somete a gravamen las visitas turísticas a ciudades catalanas, sino las estancias en establecimientos turísticos situados en Cataluña. 

2. Tampoco el gravamen supone una «restricción injustificada» a la libre circulación de personas y servicios dentro del territorio nacional, ya que no se trata de una medida tributaria de corte proteccionista. 

El Tribunal reconoce que el establecimiento de un impuesto a los usuarios de los servicios de alojamiento en un establecimiento turístico sito en Cataluña (y, más concretamente, en una embarcación de crucero turístico amarrada o fondeada en un puerto del territorio catalán) supone un coste suplementario respecto de otros destinos dentro del territorio nacional, pero dichos costes no tienen el resultado «específico adicional» de tener un «efecto restrictivo más oneroso» para los usuarios procedentes de fuera de Cataluña que para los residentes. Por supuesto, en un marco de libre competencia, las medidas tributarias afectan al libre ejercicio de las actividades económicas (tanto a la oferta como a la demanda) pero se entiende que el legislador tributario autonómico no establece en este Impuesto (y en relación con las embarcaciones de crucero turístico) una diferencia de trato de corte proteccionista entre los residentes y los no residentes en su territorio. 

3. Sobre la inconstitucionalidad que puede caer sobre el Principio de igualdad tampoco hay pruebas. El Tribunal entiende que no existe en la ley autonómica discriminación alguna entre visitantes de Cataluña sin pernoctación en función del medio de transporte por el que se llegue a una ciudad de esta Comunidad, ya que el Impuesto no somete a gravamen las visitas turísticas a ciudades catalanas, sino las estancias en establecimientos turísticos situados en Cataluña, no sometiéndose a comparación situaciones iguales de capacidad económica. Además, a efectos del Impuesto autonómico la embarcación de crucero turístico no es considerada medio de transporte, sino establecimiento turístico susceptible de prestar los servicios de alojamiento, que es lo gravado por el impuesto autonómico. 

4. Por otra parte el TC descarta que el IEET, al gravar la estancia en las embarcaciones de crucero turístico, haya infringido la prohibición de equivalencia con los tributos estatales establecida en el art. 6.2 [RCL\1980\2165#A.6] de la LOFCA, al tratarse de categorías tributarias diferentes. Y es que, mientras que el impuesto catalán somete a gravamen la estancia en las embarcaciones de crucero turístico, la tasa estatal portuaria del buque (T-1) se exige por la utilización especial de las instalaciones portuarias por parte del buque. En efecto, el hecho imponible del Impuesto grava la manifestación indirecta de capacidad económica (consumo) que se manifiesta con la estancia en dichas embarcaciones cuando estén amarradas o fondeadas en un puerto del territorio de Cataluña, mientras que el de la tasa del buque lo constituye la utilización especial del dominio público portuario durante la estancia del buque (de crucero turístico) en un puerto de interés general.  

5. Por último, en relación con la habilitación a la ciudad de Barcelona para establecer un recargo sobre las tarifas de dicho Impuesto autonómico. No se ha invadido la competencia exclusiva estatal sobre la Hacienda General, ya que solo la Comunidad Autónoma tiene competencia para crear, a su favor o a favor de otro ente público, un recargo sobre sus propios impuestos, siendo el propio legislador estatal quien previó expresamente esta posibilidad con la sola exigencia de que así se prevea explícitamente en una ley autonómica (art. 38.2 TRLRHL). 

En resumen, el TC reconoce la constitucionalidad del Impuesto catalán a las estancias en embarcaciones de crucero turístico en puertos de Cataluña así como del recargo del Ayuntamiento de Barcelona.  

Documentos relacionados 

Art. 26.1 de la Ley núm. 5/2017 de 28 de marzo. Ley de medidas de Cataluña 2017 (LCAT 2017, 172). 

Art. 5 de la Ley núm. 5/2020 de 29 de abril. Ley de medidas de Cataluña 2020 (LCAT 2020, 324) 

Arts. 6.2 y 9 c) de la Ley Orgánica núm. 8/1980 de 22 de septiembre. Ley de Financiación de las Comunidades Autonómicas (RCL 1980, 2165) 

Art. 157.2 CE (RCL 1978, 2836) 

Sentencia TC (Pleno), núm. 84/2020, de 15 julio (RTC 2020, 84) 

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