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El TJUE establece que la CNMC no es un «órgano jurisdiccional» competente para plantear cuestiones prejudiciales

María Cruz Urcelay Lecue. Abogada. Directora Revista Aranzadi Unión Europea (RAUE)

Sentencia de 16 de septiembre 2020 (PROV\2020\270851) (Sala Novena)

Asunto C-462/19: Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) contra la Asociación Nacional de Empresas Estibadoras y Consignatarias de Buques (Anesco) y otros.

Se planteó una cuestión prejudicial al TJUE en el marco de un procedimiento iniciado por la CNMC contra la Asociación Nacional de Empresas Estibadoras y Consignatarias de Buques (Anesco) y otros.

Voces

Defensa de la competencia, acuerdos entre empresas, cuestión prejudicial, órgano jurisdiccional, Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC).

Supuesto de hecho

La Anesco, asociación que agrupa a las empresas del sector portuario, por un lado, y varias organizaciones sindicales celebraron un convenio colectivo con el fin de «mantener la paz social» y garantizar la totalidad del empleo de los estibadores portuarios contratados por las SAGEP (Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios) introduciendo una disposición adicional que impone una subrogación en la contratación de trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías La CNMC tiene dudas acerca de la conformidad, de dicho convenio colectivo con el al  artículo 101 TFUE  (RCL 2009, 2300)  y la normativa nacional correspondiente, por lo que decide plantear una cuestión prejudicial. La CNMC expone las razones por las que se considera tiene carácter de «órgano jurisdiccional» en el sentido del art. 267 TFUE. Sin embargo, La Comisión y el Gobierno español tienen dudas al respecto.

Criterio o «ratio decidendi»

El TJUE recuerda su jurisprudencia sobre los requisitos que debe reunir el organismo remitente para ser considerado «órgano jurisdiccional» en el sentido del art. 267 TFUE, cuestión que pertenece únicamente al ámbito del Derecho de la Unión. El Tribunal establece que la CNMC no puede considerarse que tenga la calidad de «tercero» respecto a la Dirección de competencia, entre las que existe una relación orgánica y funcional. Por otro lado, el procedimiento sancionador ante la CNMC se sitúa al margen del sistema jurisdiccional nacional y no forma parte del ejercicio de las funciones jurisdiccionales. La resolución de la CNMC que pone fin al procedimiento es una resolución de carácter administrativo que, aun siendo firme e inmediatamente ejecutiva, no goza de los atributos de una resolución judicial, especialmente de la fuerza de cosa juzgada. Por ello el TJUE inadmite la cuestión prejudicial planteada.  

Documentos relacionados

Aplica norma

 Ley 3/2013, de 4 de junio (RCL 2013, 840): art. 15. 17, 19, 20.

 Estatuto Orgánico de la CNMC (RCL 2013, 1310)

 Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1741): art. 75

Confronta en el mismo sentido

Sentencia de 31 de mayo de 2005 (TJCE 2005, 157) Syfait y otros. APD. 29

Sentencia de 19 de septiembre de 2006 (TJCE 2006, 257) Wilson. APD 49.

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