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El TS plantea de nuevo la inconstitucionalidad de la plusvalía municipal por confiscatorio

Mabel Inda Errea
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IIVTNU, plusvalía, cuestión de inconstitucionalidad, principio de capacidad económica, confiscatoriedad, ganancia patrimonial

Las dudas de constitucionalidad se plantean sobre el principio de capacidad económica e interdicción de confiscatoriedad en aquellos casos en los que el importe a pagar por el contribuyente del impuesto de plusvalía sea mayor que la ganancia real obtenida. El tribunal se cuestiona cómo debe aplicarse el impuesto.

Tribunal Supremo
  • Supuesto de hecho

    Los recurrentes compraron ante notario, con fecha 25 de abril de 2002, una vivienda por el precio de 149.051 euros; la reformaron poco después, ascendiendo el importe de la reforma a un total de 34.800,89 euros; y el 30 de diciembre de 2015 procedieron a su venta mediante escritura pública por el precio de 153.000 euros. Una vez efectuada la transmisión del inmueble formularon autoliquidación del IIVTNU, girándoles la Agencia Municipal Tributaria del Ayuntamiento competente recibo por importe de 6.902,25 euros. La cuota tributaria satisfecha ascendió, así, a un importe considerablemente superior a la plusvalía realmente obtenida como consecuencia de la compraventa del inmueble que, atendiendo a los valores de compra y de venta consignados en las correspondientes escrituras públicas, importó la cantidad de 3.950 euros (prescindiendo del coste que supuso la reforma realizada en su día en el inmueble).

  • Criterio o «ratio decidendi»

    El TS admite, pero no resuelve el recurso al estimar imprescindible someter al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad sobre si las normas de plusvalía municipal, en concreto los arts. 107.1, 107.2 a) y 107.4 del TRLHL (RCL 2004, 602), tras la STC 59/2017 se pueden aplicar en este caso, por lo que no se pagaría nada, o, son contrarios al art. 31.1 de la CE (RCL 1978, 2836), en particular, con los principios de capacidad económica e interdicción de confiscatoriedad. Todas las partes y el Ministerio Fiscal consideraron procedente plantear al TC su constitucionalidad antes de resolver el fondo del asunto.

    Apunta el Tribunal que si en lugar de la regla objetiva de cálculo de la base imponible (art. 107 del TRLRHL), se partiera, para la cuantificación del impuesto, del importe de la plusvalía realmente obtenida por el sujeto pasivo, con independencia de la aplicación del tipo de gravamen previsto en el art. 108 del TRLHL, -que establece que el tipo de gravamen será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 30 por ciento-, la cuota tributaria obtenida carecía de alcance confiscatorio. Y ello por cuanto que resultaría a pagar en concepto de IIVTNU, como máximo, el 30 por 100 de la ganancia patrimonial efectivamente obtenida con la transmisión del inmueble, importe que no puede afirmase que entre en contradicción con los principios materiales de justicia que consagra el art. 31.1 CE

    Por otra parte, hace alusión a que no se refiere a supuestos patológicos o marginales, sino que puede darse en un buen número de casos ante la crisis económica que desde hace años viene atravesando el mercado inmobiliario. La carga fiscal que deben soportar los contribuyentes supera el importe de la riqueza que justifica y legitima su exacción. Veremos en qué términos se pronuncia el Tribunal Constitucional, si el tributo es o no confiscatorio en determinados casos de ganancias. Queda también por resolver otra cuestión planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 32 de Madrid en el mismo sentido, que ya fue admitida a trámite por el Tribunal Constitucional.

  • Documentos relacionados

    • Arts. 107.1, 107.2 a) y 107.4 del TRLHL
    • Art. 31.1 CE
      Jurisprudencia relacionada:
    • STC 59/2017, de 11 mayo (RTC 2017, 59)
    • Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid, de 8 febrero 2019 (JUR 2019, 113887)

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