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Fijación de turno por cuidado de hijo: no prevalece sobre el interés de la empresa y los compañeros

Barbería Legarra, Ana
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Conciliación de la vida familiar y laboral; adaptación de la jornada de trabajo; descompensación de sistema organizativo empresarial. SJS de Gijón, de 29 agosto (JUR 2019, 261717).

La solicitud de fijación de turno en el trabajo para el cuidado de su hijo no puede prevalecer sobre el interés de la empresa y de los compañeros de la actora si resulta inútil o incompleta para el cumplimiento de su objetivo.

Bebe y padre
  • Supuesto de hecho

    La actora separada y madre de un niño de 3 años a su cargo, presta servicios a turnos como veterinaria en una clínica, en horario los lunes, martes y viernes, de 14 a 21 horas, miércoles y jueves, de 9 a 16 horas, y un sábado de cada tres, de 10:30 a 13:30 horas.

    Con la finalidad de adaptar su jornada laboral a la conciliación familiar y tras diversas negociaciones con la empresa, solicita el derecho de concretar y modificar su jornada a la de turno exclusivamente de mañanas, de 9:15h a 16.15h, con un sábado de cada tres, de 10:30h a 13.30h.

    La empresa demandada se opone alegando razones organizativas ya que la clínica se organiza a turnos con tres veterinarios en los mismos y es preciso que la actora realice su prestación laboral al menos dos tardes a la semana puesto que ellos son los que únicamente realizan intervenciones quirúrgicas y, además, la actora es quien realiza las ecocardiografías y en el turno de tarde, es cuando se atiende el 75% de las consultas y se realizan el 57% de las ecocardiografías.

  • Criterio o ratio decidendi

    Establece la sentencia que los motivos organizativos esgrimidos por la parte demandada para denegar la solicitud de la actora no han sido discutidos en cuanto a su realidad.

    Entiende la instancia, que teniendo en cuenta el número de trabajadores del centro y la organización de los turnos, es evidente que la adscripción de la demandante a un turno fijo de mañana supondría una descompensación en el sistema organizativo, y perjudicaría de forma evidente el interés de la empresa y de sus compañeros, al haberse acreditado que el número de consultas y de ecocardiografías es superior por las tardes que por las mañanas, así como que los servicios de los tres veterinarios que se turnan, supone un porcentaje muy significativo de sus ingresos.

    Respecto a los intereses de la trabajadora declara el magistrado que si bien es evidente el interés personal implicado, no hay que olvidar que el cuidado del hijo también es una obligación del padre y no se ha alegado ninguna imposibilidad para ello máxime cuando se le reconoce un amplio régimen de visitas en el acuerdo que las progenitores anteriormente habían alcanzado.

    Por todo ello, valorando el perjuicio que se causaría a la empresa el cambio de la jornada de la trabajadora a un turno fijo de mañana y teniendo en cuenta que la modificación interesada no satisface adecuadamente la finalidad para la que la institución se creó, se configura como ineficaz el cambio de turno pretendido, se desestima la demanda.

  • Documentos relacionados

    • Art. 34.8 ET Ley 39/1999, de 5 de noviembre (RCL 1999, 2800), de trasposición de las Directivas 92/85/CEE (LCEur 1992, 3598) , de 19 de octubre y, 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio, al ordenamiento jurídico interno, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.
    • LO 3/2007, de 22 de marzo (RCL 2007, 586), para la igualdad efectiva de hombres y mujeres.
    • Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, de fecha 22 de enero de 2019, rec 2815/18 (AS 20191004)

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