IPRF. Empleado público. Exención. Rendimientos de trabajo. Trabajo en el extranjero.
La exención de los rendimientos de trabajo, prevista en el art. 7.p) LIRPF, se aplica a los rendimientos percibidos por funcionarios (o trabajadores por cuenta ajena) en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que dicho organismo internacional se beneficie de los trabajos efectivamente realizados por el funcionario, aunque también se beneficie la entidad empleadora de este último.
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Supuesto de hecho
Nos encontramos ante un recurso de casación contra la STJS Madrid, de 24 de mayo de 2017 (JUR 2017, 180089) en que se cuestiona si es aplicable la exención mencionada en el supuesto de una persona, empleada del Banco de España, que prestó servicios al Banco Central Europeo. En particular, se trata de determinar, el alcance del requisito referente al destinatario o beneficiario de los trabajos efectivamente realizados en el extranjero, en el caso de rendimientos percibidos por funcionarios en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte. En definitiva, si cabe la aplicación de la exención cuando el destinatario de los servicios y el propio empleador son beneficiarios de los servicios.
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Criterio o «ratio decidendi»
En cuanto a particularidades del caso, debe tenerse en cuenta que, el Banco de España es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines actúa con autonomía respecto a la Administración General del Estado, y que no estamos ante un funcionario de carrera, sino ante un empleado público unido a la empleadora a través de una relación laboral.
Se comienza recordando la interpretación restrictiva que, en principio, debe hacerse de las normas que establecen beneficios o incentivos fiscales. Sin embargo, se declara que esa interpretación no puede dar un resultado contrario a la lógica, a la letra de la ley o, en general, a los criterios hermenéuticos (art. 12.1 y 2 LGT).
En el supuesto estudiado no cabe exigir para el disfrute de la exención requisitos que no prevé el propio precepto que la establece. De la lectura del art. 7.p) LIRPF se desprende que únicamente se requiere que el perceptor de los rendimientos del trabajo, realice efectivamente en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. La norma no distingue el hecho de que sea funcionario o no y esté o no en comisión de servicios. La norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un trabajador por cuenta ajena; y resulta asimismo manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo. Pero no reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Concretamente, no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo. Este incentivo fiscal no está pensado en beneficio de las empresas o entidades sino de los trabajadores.
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Documentos relacionados
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Normativa considerada:
- LIRPF (RCL 2006, 2123): art. 7.p)
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Jurisprudencia relacionada:
- TSJ Madrid, 24 de mayo de 2017 (JUR 2017, 180089)