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La Sala Civil del Tribunal Supremo estima recurso de casación de un cónyuge que no está de acuerdo con el inventario de la liquidación de los bienes de la sociedad de gananciales

Sara Silvestre. Editora Thonsom Reuters

Sentencia núm. 454/2021 de 28 de junio (JUR 2021\221583)

Voces 

Sociedad de gananciales; liquidación; derecho de reembolso; pasivo. 

Supuesto de hecho 

En primera instancia, tras el divorcio, uno de los cónyuges interpuso demanda, haciendo una propuesta para la creación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales. Tuvo lugar el acta de formación de inventario y no hubo conformidad entre los cónyuges. La juez no incluyó en el inventario todo lo solicitado, por lo que estimó parcialmente la demanda. Esta sentencia de instancia es recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Alicante, la cual desestima el recurso confirmando la sentencia del juzgado. 

Por ello, el cónyuge recurrente interpone recurso de casación ante el Supremo, el cual es estimado, denunciando infracción por inaplicación de varios artículos del Código Civil, y reconoce el derecho de reembolso de su dinero privativo empleado en la compra de una vivienda ganancial. 

Criterio o ratio decidendi 

A lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia reseñada, se menciona varias sentencias del alto tribunal que sientan como doctrina que procede el derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial, aunque no se hubiera hecho reserva en el momento de la adquisición, basándose en el art. 1358 del Código Civil. Establece que el reembolso procede siempre que no se excluya expresamente.  

La sala considera probado que el importe ingresado en la cuenta conjunta procede del dinero que obtuvo el cónyuge de la venta del inmueble que era de su exclusiva propiedad y que fue utilizado para el pago de la vivienda adquirida como ganancial. 

Además, afirma que la atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición. Ni el mero ingreso en una cuenta de titularidad compartida convierte en ganancial al dinero privativo. Dice que el dinero privativo ingresado en una cuenta conjunta, “salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente (y la esposa en este caso lo que dice es que se habría empleado en gastos familiares, por lo que en tal caso se habría pagado con dinero privativo deudas de cargo de la sociedad, arts. 1362 y 1364 CC)”. 

Así pues, el alto tribunal estima el recurso de casación y casa la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto en su día y declara que debe incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a su favor por la cantidad correspondiente. 

Normativa considerada 

  • Arts. 1358, 1362, 1364 y 1398.3ª del Real Decreto de 24 de julio 1889 Código Civil (LEG 1889, 27 [LEG\1889\27]).  

Jurisprudencia relacionada 

– TS (Sala de lo Civil, Sección 1), sentencia núm. 591/2020, de 11 noviembre (RJ 2020\4250) [RJ\2020\4250] 

– TS (Sala de lo Civil, Sección 1), sentencia núm. 138/2020, de 2 marzo (RJ 2020\599) [RJ\2020\599] 

– TS (Sala de lo Civil, Sección 1), sentencia núm. 415/2019, de 11 julio (RJ 2019\2797) [RJ\2019\2797] 

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