STS de 28 de septiembre de 2016 (RJ 2016, 4907) Subsidio de desempleo
El Tribunal Supremo declara la extinción del subsidio por desempleo como sanción al incurrir la beneficiaria en falta grave, por no comunicar la obtención de rendimientos de la venta de acciones que supusieron la percepción de rentas superiores al 75% del SMI, aunque tal obtención se hiciera constar en la posterior declaración de IRPF.

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Antecedentes de hecho
La beneficiaria del subsidio por desempleo declaró en el IRPF un incremento patrimonial por la transmisión de unas acciones por valor de 18.000 euros, pero no lo notificó al SEPE, quien inició un proceso sancionador con propuesta de extinción de prestaciones por no comunicar a la oficina del SEPE una situación que habría supuesto la suspensión o extinción del derecho, lo que habría producido un cobro indebido de 6390,00 euros correspondientes al periodo 01/01/2010 a 30/03/2011 que debía ser reintegrado por la actora.
La mujer interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, quien desestimó la demanda. Esta sentencia fue recurrida en suplicación ante el TSJ de Cataluña, quien resolvió que cabía estimar el recurso de suplicación interpuesto y reconoció el derecho de la recurrente a reanudar la prestación de subsidio de desempleo, en su nivel asistencial, para mayores de 52 años, con suspensión de su percepción, exclusivamente, durante un mes.
El SEPE formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de mayo de 2014.
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Criterio o «ratio decidendi»
La cuestión planteada fue resuelta por el Pleno de la Sala en sentencia de 19/02/16 (RJ 2016, 1050). En dicha sentencia se señaló que, si bien las normas de Seguridad Social que regulan la dinámica del derecho al subsidio por desempleo parecen entrecruzarse o interferirse mutuamente a modo de doble regulación (sustantiva y sancionadora), las causas de suspensión y extinción del derecho a que se refiere el párrafo segundo del número 2 del artículo 219 LGSS de 1994 han de ser necesariamente diferenciadas en relación con las que provistas de identidad propia se contienen en la LISOS como sanciones que llevan aparejada esa suspensión o extinción del subsidio. La suspensión del subsidio por la percepción de rentas incompatibles con la percepción de aquél únicamente procede «en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos», pero en este supuesto lo que se ha dado es una ocultación de los incrementos de rentas.