STS, de 17 diciembre 2014 (RJ 2015, 64) Falsedades; Decomiso; Piezas de convicción; Sentencia absolutoria; Perjudicados.
El Tribunal Supremo declara que no procede el comiso del dinero intervenido en instrucción tras dictarse sentencia absolutoria, pero sí la localización de los perjudicados para la entrega del dinero indebidamente adquirido por el acusado, conforme al art. 635 LECrim.

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Supuesto de hecho
El acusado era propietario de un establecimiento de peluquería y estética. Desde este establecimiento, se aprovechó de tarjetas de crédito que terceros no identificados le habían facilitado en las que se había copiado la información de las bandas magnéticas de tarjetas legítimas sin el consentimiento de sus titulares y realizó 20 operaciones de pago en efectivo. El dinero así obtenido lo ingresó en una cuenta corriente. Advertida la falsedad, el director de la sucursal le requirió la cantidad indebidamente cobrada y el Juzgado de Instrucción la intervino. En total, 47.652 euros.
La Audiencia Provincial absolvió al acusado del delito de falsedad de tarjetas de crédito del artículo 399 del Código Penal (RCL 1995, 3170) porque este delito objeto de acusación no estaba en vigor al tiempo de la comisión de los hechos. También fue absuelto del delito de falsedad porque no había sido objeto de acusación.
La sentencia absolutoria acordó la intervención del dinero y su puesta a disposición de sus legítimos propietarios al quedar acreditado que el dinero no le correspondía al acusado sino a los terceros que lo abonaron e ingresaron en la cuenta como pago de operaciones mercantiles ilícitas.
El acusado interpuso recurso de casación al considerar error de derecho por indebida aplicación del los arts. 109 y 110 del CP. Sostiene que su absolución supone que no ha cometido ningún delito por lo que el dinero existente en su cuenta corriente le pertenece, habiendo prescrito las acciones civiles que pudieran ejercitarse.
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Criterio o «ratio decidendi»
El Tribunal Supremo estima en parte el recurso de casación. Una sentencia absolutoria no permite adoptar las consecuencias derivadas de una declaración de condena como es la intervención y comiso de un efecto del delito, por aplicación del art. 127 del CP. La Audiencia Provincial acordó en este caso una especie de comiso al disponer la intervención del dinero y su consignación en la cuenta de depósitos del tribunal a disposición de sus legítimos propietarios.
Sin embargo, la Sala no procede a la devolución del dinero al acusado porque no le pertenece al haber sido incorporado a su patrimonio de forma ilícita. El que no haya sido objeto de condena, por aplicación del principio acusatorio, no impide que se proceda a la localización de los perjudicados y para la entrega del dinero indebidamente adquirido por el acusado, en aplicación del art. 635 LECrim. Este artículo dispone la localización de los perjudicados, de los dueños de las piezas de convicción y efectos de los hechos delictivos y el señalamiento de un plazo para el ejercicio de las acciones de recuperación patrimonial, una vez se les haya sido ofrecida la posibilidad de recuperación.
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Documentos relacionados
- Art. 127 CP (RCL 1995, 3170)
- Art. 635 LECrim (LEG 1882, 16).
- STS núm. 404/2011, de 6 mayo 2011 (RJ 2011, 3734).