STC de 28 de marzo 2011 (RTC 2011, 34) Colegios Profesionales. Derecho fundamental a la libertad ideológica. Derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto. Discriminación por razón de religión
La proclamación de la Virgen como patrona del Colegio de Abogados de Sevilla no vulnera la aconfesionalidad de la institución por ser un signo de identidad.
- Supuesto de hecho
El demandante, abogado colegiado en Sevilla, impugnó judicialmente el art. 2.3 de sus Estatutos, declarados adecuados a la legalidad mediante Orden del Consejero de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, que dispone: "El Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla es aconfesional, si bien por secular tradición tiene por Patrona a la Santísima Virgen María, en el Misterio de su Concepción Inmaculada" por considerar que se vulneraban el derecho a la libertad religiosa en su vertiente objetiva en cuanto el Colegio de Abogados se aparta de la neutralidad que en materia religiosa es exigible a toda institución de Derecho público, con la contradicción in terminis que supone el que una institución aconfesional designe como Patrona a una divinidad; el derecho a la libertad ideológica en su vertiente subjetiva por cercenarse su libertad individual a no creer en ninguna religión y a no someterse a sus ritos o cultos y el principio de igualdad al primar las creencias religiosas de un determinado grupo, imponiéndolas al resto y discriminando a quienes mantienen otras creencias o carecen de ellas.
- Criterio o ratio decidendi
El TC, examinando la alegada vulneración al derecho a la libertad religiosa por la proclamación como patrona del Colegio de Abogados de Sevilla de la Virgen María, declara que se trata de un signo de identidad de la institución, resultado de una convención social, por lo cual no es suficiente que quien pida su supresión le atribuya un significado religioso incompatible con el deber de neutralidad religiosa ya que sobre la valoración subjetiva debe prevalecer la comúnmente aceptada; sostiene citando al TEDH que “la percepción subjetiva del reclamante por sí sola no basta para caracterizar una violación del derecho invocado”.
En lo referente a la vulneración a la libertad ideológica, el patronazgo no cercena su libertad individual a no tener creencias religiosas, ni someterse a sus ritos o cultos ni afecta a su esfera íntima de creencias, pensamientos o ideas ya que no se ha visto obligado a participar en actos de contenido religioso en los que el Colegio de Abogados de Sevilla pudiera hacerse presente.
Por lo tanto, no menoscabar la norma colegial impugnada la neutralidad religiosa del Colegio de Abogados de Sevilla ni la dimensión subjetiva de la libertad religiosa de sus miembros, queda desprovista de sustento la queja referida a la vulneración del art. 14.
- Documentos relacionados
Sentencia del TEDH Caso Lautsi de 18 de marzo de 2011 (TEDH 2011, 31); Sentencia del TEDH Caso Folgero y otros de 29 de junio de 2007 (TEDH 2007,53) Sentencia del TC de 29 de julio de 1985 (RTC 1985, 94); Sentencia del TC de 2 de junio de 2004 (RTC 2004, 101); Auto del TC de 24 de julio de 1985 (RTC 1985, 551 Auto).