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29/03/2024. 10:34:53

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Kent, Campoamor y el voto femenino. Una lectura actual y jurídica

Puerto Solar, jurista de Instituciones penitenciarias

Leer el pasado con gafas compradas en el presente es un ejercicio que inevitablemente da un resultado injusto. Somos lo que somos por nosotros, pero también por lo que nos rodea. Y a las paradojas individuales se suman sin duda las del contexto social e histórico en el que nos movemos. El Zeitgeist o espíritu de la época que tanto destacan los filósofos alemanes. Sin embargo, además de que bucear en nuestro pasado es fascinante, también nos puede ayudar a entender algunas de nuestras realidades más actuales. Es lo que pasa con el voto femenino, la discusión parlamentaria que en torno al mismo protagonizaron dos mujeres, y la aplicación del sustrato de dicha discusión, a las realidades tan diversas con las que tenemos que lidiar en la actualidad.

Victoria Kent fue abogada y política española. Además de dedicarse a la abogacía, fue elegida en 1931 diputada de las Cortes republicanas constituyentes. A su vez, de forma muy destacada, durante la Segunda República fue nombrada por el gobierno provisional presidido por Alcalá-ZamoraDirectora General de Prisiones. Ocuparía este puesto durante poco más de un año, pero dejó un legado ampliamente reconocido en la mejora de las condiciones de internamiento de los presos. Por su parte, Clara Campoamor, se convirtió en 1925 en la segunda mujer en incorporarse al Colegio de Abogados de Madrid, un mes después que Victoria Kent. Como ésta, también fue elegida diputada en las elecciones de 1931. En la discusión que ambas mantuvieron sobre el voto femenino, Victoria Kent consideraba que la mujer española carecía de la suficiente preparación social y política, y que su voto sería conservador y perjudicaría a la República. De ahí su negativa a otorgarlo. Al contrario, Clara Campoamor prescindía de valoraciones utilitaristas y defendía que, pese al posible resultado de las urnas, toda mujer debía tener reconocido el derecho a votar. Ello en aplicación del principio de igualdad de todos los seres humanos. Dando el salto a lo abstracto, en el fondo de esta discusión, se ubican dos concepciones distintas y básicas, propias de la filosofía del derecho. ¿Qué es justo e injusto? Y más importante, ¿podemos rechazar momentáneamente lo que se considera justo, en pos de alcanzar un fin también momentáneamente oportuno? Para Clara Campoamor no. La justicia se erige como principio imposible de supeditar a fines externos a la misma. Para Victoria Kent, sin embargo, la oportunidad de determinadas propuestas, puede justificar que el reconocimiento de parámetros indiscutibles desde la justicia más básica –la igualdad de todas las personas en el ejercicio de sus derechos-, quede pospuesto.

¿Se puede aplicar actualmente ésta diferente concepción del derecho y la justicia? Sin duda, aunque se trate de una aplicación más sutil a nuestras lentes del presente que la que, también con nuestras gafas actuales, nos supone la polémica relativa al voto femenino. Si esto es así, ¿qué ámbitos se ven afectados por la misma? Pensamos en varios. Por dedicación, destacamos especialmente el que también ocupó profesionalmente a una de las protagonistas del debate expuesto. Paradójicamente, el art.25.2 CE reconoce que los internos en los centros penitenciarios tienen los mismos derechos fundamentales que los ciudadanos libres, en la medida en que ello sea compatible con la condena. Sin embargo, por el peso histórico de la relación de sujeción especial que les une con la administración penitenciaria, el ejercicio de estos derechos fundamentales se supedita a los intereses administrativos, otorgando al mismo un peso que en muchas ocasiones, resulta rancio y paternalista. Diversas resoluciones del TC están modificando esta tendencia –SSTC de 27 de enero y 10 de febrero de 2020, sobre libertad de expresión en centros penitenciarios, y la STC de 4 de octubre de 2021, sobre el acceso al expediente y la documentación administrativa-. Pero no podemos decir que los operadores jurídicos de este ámbito tan relevante de actuación hayan abandonado las maneras previas. Así, los derechos de los internos se restringen con mucha mayor facilidad y menos fundamentación que las del resto de ciudadanos. Lo anterior sin que ello sea necesario para el cumplimiento de la condena impuesta y por tanto, ilógico en los términos de la más mínima justicia. Por decirlo de otro modo, mientras que aquí las personas privadas de libertad son sujeto pasivo de una relación jurídica especial con la administración que ejecuta su condena, en países como Suecia se les califica de meros clientes de una administración pública, no sometidos a la misma y, en la medida de lo posible, con el mismo rango jurídico que el de un ciudadano libre que se relaciona con una administración pública cualquiera.

Finalmente, el debate que hemos destacado, lo ganaría Clara Campoamor, logrando que en las siguientes elecciones, en 1933, votasen las mujeres por sufragio universal. Recuperada la democracia, este logro se mantuvo sin discusión. Quién sabe si dentro de unos años, la situación de los internos en prisión siga esa misma evolución. Y lo que hoy nos parece lógico, sea considerado ilógico con las gafas de ver futuras. Si esto sucede y ojala, probablemente nos acaben llamando antiguos. 

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