La Mediación en asuntos civiles y mercantiles, un interrogante más

1059
Tres muñequitos dándose la mano

No sabemos cómo se propone el Estado Español hacer llegar a los posibles usuarios que existe la mediación como instituto seguro, a través de la Ley 5/2012 de 6 de julio, y que es conveniente en muchos supuestos de conflicto acudir a la mediación antes de acudir a la vía judicial o a la arbitral.

Tres muñequitos dándose la mano

La mediación es un instrumento para la resolución de conflictos y en el plano teórico supone una alternativa al proceso judicial y a la vía arbitral.

Una de las diferencias fundamentales con esos dos instrumentos es que en la mediación no existe una tercera o terceras personas a quienes se somete el conocimiento de los hechos del conflicto para que emitan una resolución que ponga fin al mismo; decisión judicial o arbitral que es de obligado cumplimiento para las partes y exigible entre ellas hasta el punto de que puede acudirse al procedimiento de ejecución forzosa judicial para el caso de un eventual incumplimiento de la parte obligada.

En la mediación son las partes quienes, con la ayuda de un mediador profesional, van a intentar llegar a la solución de su conflicto que ha de quedar reflejada en documento que se denomina Acta. El mediador es pues la persona que ha de asistir a las partes, desde una posición independiente y neutral,  en el empeño común de buscar la solución al conflicto.

Es nota fundamental de la mediación que se trata de un procedimiento que no tiene por qué terminar necesariamente en acuerdo pues muy bien pueden las partes desistir de su empeño de acordar y también pueden llegar a acuerdos parciales que sin resolver por completo el conflicto que les une permitan dar satisfacción a algunos puntos del mismo.

El principio de voluntariedad inunda en exceso al proceso de mediación y puede apreciarse su reflejo en el hecho de que el cumplimiento o ejecución de los pactos que pudieran haber alcanzado las partes se deja a su buena fe ya que el acta del acuerdo no constituye por si misma un título ejecutivo que exigir ante los tribunales puesto que para dotar al acuerdo de fuerza ejecutiva tendrán las partes que elevar a público el mismo mediante la incorporación del acta del acuerdo a escritura notarial u homologación judicial en la que tendrán que  intervenir necesariamente todas las partes de la mediación pero sin que sea necesaria la intervención del mediador.

Sin duda la Ley es mejorable y sin duda será mejorada para dar respuesta a los problemas que se vayan revelando a medida que los usuarios y mediadores vayan haciendo uso del instrumento mediador. Pero el uso de la mediación depende, por lo novedoso que es además para nuestro sistema de resolución de conflictos, de que se articulen políticas eficaces que hagan atractivo a los usuarios acudir a este instrumento. 

Pues  bien,  la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles  tiene como antecedentes otras normas que regulan la mediación en materias de consumo, familia, …, que coinciden todas en la finalidad de intentar ahorrar a las partes tiempo de tramitación y  los consabidos costes económicos de acudir a la vía judicial y a la arbitral e intentar también aligerar de carga de trabajo al colapsado sistema judicial español,  pero también coincidirá dicha norma en el fracaso de uso de las precedentes ya que el éxito de esta mediación civil y mercantil depende de los medios de que se dispongan por su promotor, el legislador, para poner en conocimiento de los interesados de la existencia de la mediación como una segura alternativa a los instrumentos clásicos de solución de conflictos y para convencerlos  de que la mediación es una vía rápida, eficaz y económica para resolver los conflictos

Debe evitar el legislador que el futuro de la mediación quede confiado al pobre desarrollo reglamentario que la propia Ley prevé en la Disposición Final Octava, pues de la propia remisión se vislumbra que se reglará sólo el control del acceso a la mediación, el cumplimiento de las funciones de los mediadores así como la creación de un registro, pero no cómo se propone el Estado Español hacer llegar a los posibles usuarios que existe la mediación como instituto seguro y que es conveniente en muchos supuestos de conflicto acudir a la mediación antes de acudir a la vía judicial o a la arbitral.

Añadir, antes de finalizar, que es posible que el legislador esté intentando potenciar el uso de la mediación no por la vía de la natural convicción sino por la vía de la imposición a los usuarios de la jurisdicción rogada de altas tasas para litigar como son las que se aventuran en el Proyecto de Ley para la Reforma de las Tasas Judiciales aprobado por el Consejo de Ministros.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.