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24/04/2024. 12:41:38

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De la inscripción en el Registro Civil español de las sentencias y resoluciones extranjeras

Profesora Titular de Derecho internacional privado
Universidad de Granada

Juez con un mazo

Tras años de sucesivas vacatios legis –la más larga de la Historia– el 30 de abril de 2021, entraba en vigor la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (LRC) con las modificaciones establecidas en Ley 6/2021, de 28 de abril. Ello supone importantes cambios para el sector del reconocimiento de resoluciones extranjeras y, en particular, en lo que se refiere al acceso al Registro Civil español de tales decisiones, a tenor de lo establecido en el art. 96 de la LRC.

Dicho artículo regula qué decisiones extranjeras tienen acceso al Registro Civil español, en qué forma (inscripción/anotación), las distintas vías de atribución de eficacia para ello (reconocimiento automático o execuátur), así como las condiciones de reconocimiento que deberán controlar las autoridades españolas para poder convertirse en título suficiente para inscribir el hecho o acto que constituyan o declaran en el Registro Civil español.

El art. 96 LRC constituye la norma a partir de la cual serán reconocidas en España las resoluciones judiciales extranjeras dictadas en procedimientos contenciosos o de jurisdicción voluntaria (art. 96.1º), así como aquellas otras que no siendo judiciales su competencia viene asumida en España por Jueces y Tribunales (art. 96.3º) que pretenda acceder al Registro Civil español, salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en la Ley 54/2007 de adopción internacional, de 29 de diciembre de 2007 (art 27).

Su aplicación es residual y prioritaria. Es residual, puesto que es de aplicación en defecto de norma institucional y convencional (art. 94 LRC) y es prioritaria, porque por razón de especialidad desplaza a lo establecido en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación jurídica internacional en materia civil [Disposición adicional primera c) LCJIMC] y en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (arts. 11 y 12 y Disposición adicional tercera).

Ahora bien, según el art. de la 96 LRC, no todas las decisiones extranjeras podrán ser inscritas en el Registro Civil, solo podrán hacerlo aquellas resoluciones que sean firmes o definitivas –tratándose de resoluciones de jurisdicción voluntaria–. La firmeza de la decisión extranjera se erige, por tanto, como presupuesto del reconocimiento registral, lo que implica la imposibilidad de ulterior recurso en el procedimiento en el que fue adoptada. Dicha firmeza debe ser apreciada conforme al ordenamiento del Estado de origen. Con este requisito se trata de evitar que accedan al Registro Civil pronunciamientos no definitivos, susceptibles de ser revisados en el país de origen.

Queda por saber la forma en la que tales decisiones –judiciales y extrajudiciales– firmes o definitivas extranjeras accederán al Registro Civil español. Una decisión extranjera puede constar en el Registro Civil español a título de inscripción o con valor meramente informativo (anotación). Ahora bien, también es preciso saber que mientras que para proceder a la inscripción de una resolución extranjera debe ser previamente reconocida (art. 96 LRC), no lo es si lo que se solicita es su anotación [art. 40.3º.5) LRC]. La razón de esta diferencia es bien sencilla. Y es que no hay que olvidar el carácter privilegiado y especial que reviste el Registro Civil como medio de prueba y de publicidad frente a terceros que procura la veracidad de los hechos inscritos y la adecuación del registro a la realidad.

El art. 96 de la LRC enumera, aunque no de forma ordenada, los supuestos en los que una decisión extranjera podrá ser anotada en lugar de ser inscrita. En concreto, podrán ser objeto de anotación: las decisiones judiciales extranjeras que no sean firmes o definitivas, o que, aun siendo firmes o definitivas, no hubieran superado todavía el trámite del execuátur. De la misma manera, podrá serlo –a instancia de parte – la resolución dictada por el Encargado del Registro Civil en el caso de que se hubiera solicitado el reconocimiento automático de la misma, en lugar de tramitar el oportuno execuátur.En tales casos, solo procederá a su anotación, siempre que se verifiquen los requisitos que el art. 95 de la LRC establece al efecto (traducción + autenticidad del documento).

Ahora bien, ¿qué procedimiento habrá de seguirse para que una decisión extranjera se convierta en título para su inscripción en el Registro Civil? El art. 96 de la LRC debe ser bien recibido porque admite la posibilidad de reconocimiento registral automático de las decisiones extranjeras (art. 96.2.2º). Eso sí, previa valoración o comprobación por parte del Encargado del Registro Civil de la concurrencia de ciertas condiciones. No obstante, admite también la posibilidad de acudir al procedimiento de execuátur como alternativa al reconocimiento automático. Es cierto que dicho precepto hace referencia al execuátur contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 –norma que desde que la LCJIMC entró en vigor ha sido desplazada en su aplicación–, por lo que el procedimiento de execuátur que deberá seguirse será el establecido en esta norma.

Con todo, para que la decisión extranjera sirva de título para practicar la inscripción en el Registro Civil español, es necesario verificar una serie de requisitos que garantizan la certeza y legalidad de la misma. No hay que olvidar que una decisión extranjera que accede al Registro Civil español despliega todos sus efectos jurídicos y proclamará la verdad oficial respecto a tales hechos (prueba privilegiada). Ello justifica que se tengan que superar una serie de controles. Los requisitos que, en concreto, deberá verificar el Encargado del Registro Civil antes de proceder a su inscripción son: a) La regularidad y autenticidad formal de los documentos presentados; b) Que el Tribunal de origen hubiera basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los contemplados en la legislación española; c) Que todas las partes fueron debidamente notificadas y con tiempo suficiente para preparar el procedimiento; d) Que la inscripción de la resolución no resulta manifiestamente incompatible con el orden público español. Se echa en falta la omisión de alguna condición relevante, como lo es la inconciabilidad con una decisión dictada en España.

En el caso de que las partes decidan obtener el reconocimiento automático de dicha decisión, una vez que el Encargado del Registro Civil compruebe que han sido o no cumplidas tales condiciones, este deberá dictar una resolución que puede ser en sentido afirmativo –reconociendo la decisión extranjera– o negativo –denegándolo–. En ambos casos, dicha resolución deberá ser notificada a las partes interesadas y afectadas (art. 96.2º in fine LRC). Tras la notificación, puede suceder dos cosas: que una de las partes no esté conforme y recurra, o que no exista oposición alguna. Si tras la notificación, una parte se muestra disconforme con la decisión adoptada tiene, a su vez, dos opciones,a saber: recurrir dicha resolución ante la Dirección General de los Registros y del Notariado (actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, DGSJFP) o solicitar ante la autoridad judicial competente (Juez de Primera Instancia) el execuátur de la resolución judicial extranjera cuyo acceso se pretende al Registro Civil. En cualquiera de los dos supuestos, se podrá proceder a la anotación de la resolución extranjera (art. 40.3.5º LRC), si así se solicita expresamente (art. 96.2º LRC).

El art. 96 de la LRC parece contradecir lo establecido en el art. 85.2º de la misma cuando dispone que “en caso de denegación de sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras cuya competencia corresponde a la Oficina Central del Registro Civil, el interesado solo podrá instar el procedimiento judicial de execuátur”. La lectura conjunta de los dos preceptos nos depara una incoherencia que fue advertida en su día por la doctrina iusprivatista.

En definitiva, el 96 de la LRC, es una norma que está llamada a desempeñar un papel fundamental, dado que es la norma aplicable al reconocimiento de aquellas resoluciones judiciales y extrajudiciales extranjeras que pretendan acceder al Registro Civil español cuando no exista ni norma institucional o convencional ni estatal especial que resulte de aplicación. Su análisis evidencia lamentables contradicciones con otras disposiciones de la Ley, alejada de la especialización que requieren determinados supuestos planteados por nuevas situaciones de gran actualidad, como así sucede con las resoluciones extranjeras que determinan la filiación de menores nacidos mediante gestación por sustitución en el extranjero y ausencias manifiestas, en particular, por lo que a la incompatibilidad de resoluciones como motivo de denegación de reconocimiento de decisiones se refiere. Con todo, es un precepto que debe ser bien recibido, pues introduce la posibilidad del reconocimiento registral automático.

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