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20/04/2024. 04:03:20

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 El control de oficio de las cláusulas abusivas

Juez sustituta adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Canarias

ÍNDICE

I. Introducción. II. Deber de revisión de oficio de las cláusulas abusivas en la reciente Sentencia 141/2022, de 14 de noviembre, del Tribunal Constitucional. III. Reciente pronunciamiento del TJUE ante el control de oficio de las cláusulas no cuestionadas por el consumidor. IV. Conclusiones.

I. INTRODUCCIÓN.

La protección de los consumidores es un principio informador del ordenamiento jurídico, por aplicación del artículo 51 de nuestra Constitución Española. En este artículo, trataremos de ver como el control de oficio mantenido en diferentes Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), así como del Tribunal Constitucional, no pueden más que llevar a un ambiente disuasorio en el profesional, generando que éstos comiencen a dejar de incluir cláusulas abusivas en los contratos que redactan para el consumidor de sus productos.

II. DEBER DE REVISIÓN DE OFICIO DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS EN LA RECIENTE SENTENCIA 141/2022, DE 14 DE NOVIEMBRE, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

La Sentencia 141/2022, de 14 de noviembre de 2022 dictada por el Tribunal Constitucional, admite a trámite el recurso de amparo interpuesto frente a sendos autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuenlabrada (Madrid) dictados en un procedimiento de ejecución hipotecaria, por los que se inadmitían la solicitud de revisión de diversas cláusulas abusivas y se confirmaba dicha decisión al desestimarse el recurso de reposición. El texto original, consta publicado en el BOE núm. 308, de 24 de diciembre de 2022, páginas 182258 a 182267.

La demandante de amparo, había solicitado la revisión del carácter abusivo entre otras, de nueve cláusulas contractuales, citando expresamente, además de las dos cláusulas que habían sido revisadas, la de vencimiento anticipado e intereses de demora, la cláusula suelo. Sostenía su pretensión en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional dos años antes, citando expresamente la STC 31/2019, de 28 de febrero, pero a pesar de ello, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuenlabrada, por auto de fecha 3 de julio de 2021 desestimó el recurso, rechazando el control del carácter abusivo de las cláusulas del contrato, razonando nuevamente que la oposición a la ejecución ya había sido  resuelta, habiendo devenido firme, y consecuentemente, produce todos los efecto de cosa juzgada.

En el Fallo de la Sentencia 141/2022, de 14 de noviembre de 2022, el Tribunal Constitucional, resuelve declarando que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 de la CE), y restableciendo su derecho declarando la nulidad de los autos recurridos, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de las citadas resoluciones recurridas, para que el órgano judicial dictase una nueva que respetase el derecho fundamental vulnerado, no sin antes haber recordado la doctrina asentada en relación con la problemática suscitada, y, que establece, recae en el juez nacional la obligación de apreciar de oficio o a instancia de parte el eventual carácter abusivo de las cláusulas del contrato, incluso tras el dictado de una resolución con fuerza de cosa juzgada, siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamenteLa respuesta del órgano judicial además de frustrar la expectativa revisora de la recurrente, con quiebra de las exigencias de motivación derivadas del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y de la propia doctrina anteriormente expuesta, se enfrenta con nuestros pronunciamientos relativos a la obligación de control de oficio por el órgano judicial de la eventual abusividad de las cláusulas, que únicamente se exceptúa en el caso de que el carácter abusivo hubiera sido examinado en un anterior control judicial. En efecto, de la doctrina expuesta resulta que recae en el juez nacional la obligación de apreciar de oficio o a instancia de parte el eventual carácter abusivo de las cláusulas del contrato, incluso tras el dictado de una resolución con fuerza de cosa juzgada, siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente. Sin embargo, el órgano judicial rechaza realizar ese control pese a que no ha existido un anterior control judicial en relación con el eventual carácter abusivo de las otras cláusulas contractuales referidas por la recurrente. La resolución rechaza el control de abusividad argumentando que existió un pronunciamiento que resolvió la oposición a la ejecución, que alcanzó firmeza y fuerza de cosa juzgada, pero omite, pese a la insistencia de la recurrente, que ese pronunciamiento solo se refirió a la cláusula de vencimiento anticipado, de intereses moratorios y de pacto de liquidez, y no a las restantes cláusulas del contrato. Con ello el órgano judicial incumplió el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea y nuestros reiterados pronunciamientos, en los que hemos afirmado que el órgano judicial está obligado a apreciar, a instancia de parte o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho o de derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas (entre otras muchas SSTC 31/2019, FJ 5; 140/2020, de 6 de octubre, FJ 3; 8/2021, de 25 de enero, FJ 3; 12/2021, de 25 de enero, FJ 3; 101/2021, de 10 de mayo, FJ 3; 150/2021, de 13 de septiembre, FJ 3, y 44/2022, de 21 de marzo, FJ 4 ) y con ello vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente (art. 24.1 CE)”.

Como se puede apreciar, el Tribunal Constitucional, también en su reciente Sentencia 141/2022, de 14 de noviembre de 2022, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. Recurso de amparo 5094-2021, continúa con la línea establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que estima el necesario deber de la revisión de las cláusulas abusivas de oficio por el juez nacional, suponiendo un adelanto y una gran protección para el derecho de los consumidores.

III. RECIENTE PRONUNCIAMIENTO DEL TJUE ANTE EL CONTROL DE OFICIO DE LAS CLÁUSULAS NO CUESTIONADAS POR EL CONSUMIDOR.

Conforme al estado de la jurisprudencia europea, a partir de la sentencia del asunto Lintner, el Juez que se encuentra conociendo de un asunto entre un consumidor y un empresario o profesional debe entrar a analizar de oficio, la aplicabilidad de la Directiva 93/13/CEE a la relación objeto de disputa, y el posible carácter abusivo de aquellas cláusulas no impugnadas por el consumidor que planteen “serias dudas” en cuanto a su validez y presenten al mismo tiempo un cierto vínculo con el “objeto” de la controversia.

Los jueces nacionales tienen el deber de anticiparse, desarrollando una labor preventiva para impedir que el juego de las normas procesales nacionales acabe a la larga beneficiando materialmente al profesional que se ha valido de prácticas abusivas en su relación con el consumidor con el que está litigando, o perjudicando injustamente a este último.

Esta doctrina jurisprudencial serviría para salvar (prima facie, al menos) las exigencias del principio dispositivo, si se parte de la base de que el consumidor tiene voluntad implícita de pretender todo aquello que coadyuvaría a la consecución del objetivo último que persigue con su comparecencia en el proceso, no habría ningún obstáculo ni ninguna objeción, derivados del principio dispositivo, para que el juez se pronunciase al respecto, pues en esa tesitura el juzgador no estaría en rigor actuando de oficio, sino a instancia de parte.

Es importante destacar, en este sentido, que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha vuelto a mencionar en su reciente Sentencia de 17 de mayo de 2022, Asunto C-869/19,  que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, en el mismo sentido: “Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas”…“Además, la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1, en relación con su vigésimo cuarto considerando, a establecer medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencia de 26 de junio de 2019, Addiko Bank, C-407/18, EU:C:2019:537, apartado 44 y jurisprudencia citada). A falta de regulación en el Derecho de la Unión, corresponde a cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal, establecer en su ordenamiento jurídico interno los procedimientos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos, que ese Derecho confiere a los justiciables. No obstante, dichos procedimientos no deben ser menos favorables que los aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni estar concebidos de modo que hagan en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (sentencia de 26 de junio de 2019, Addiko Bank, C-407/18, EU:C:2019:537, apartado 46 y jurisprudencia citada)”.

Es en este contexto en el que, elTribunal de Justicia de la Unión Europea, viene a clarificar el carácter disuasorio que se pretende conseguir, con la obligación que tiene al juez nacional de apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula, incluso tras el dictado de una resolución con fuerza de cosa juzgada, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, y siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente, permitiéndose además que, el consumidor tenga la posibilidad de formular un incidente de oposición, evidentemente, siempre que se cumpla con la norma, lo que no exime de la obligación del control de oficio por el órgano judicial.

IV. CONCLUSIONES.

Primera. – La doctrina expuesta supone un cierto avance en la jurisprudencia europea en materia de protección del consumidor frente a las cláusulas abusivas, en la medida en que despejan algunos interrogantes que suscitaba la jurisprudencia anterior, delimitando con mayor precisión el alcance del deber de control de oficio de los jueces nacionales en relación con las cláusulas no impugnadas.

Segunda.- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea obliga al juez nacional a evaluar el eventual carácter abusivo de una cláusula, aunque ya se hubiera dictado una resolución con fuerza de cosa juzgada, una vez se encuentren a su disposición los elementos de hecho y de Derecho precisos para ello, siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente, siendo evidente, que se permite al consumidor tener la posibilidad de plantear un incidente de oposición, siempre que se cumpla con la norma, lo que no exime de la obligación de control de oficio por el órgano judicial, instaurándose un auténtico control de oficio sobre la abusividad de las cláusulas en defensa y protección de los consumidores que, en todo caso, no puede mermar la protección de otros derechos, en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva, y el principio de contradicción.

Tercera. – Vemos cómo se han impuesto cada vez más a los juzgadores un control de oficio. Dicho control no ha sido únicamente en el ámbito procesal de orden público, algo tradicional. Se ha ido introduciendo también en las cuestiones sustantivas que tradicionalmente se encontraban supeditadas a la petición oportuna, en tiempo y forma por las partes.

Al respecto, el control de oficio definido por la amplia normativa en materia de los consumidores que ha impuesto Europa y las resoluciones dictadas por el TJUE, han ido obligando la trasposición en el ordenamiento jurídico. Esto ha llevado a las consecuencias que hemos experimentado a lo largo de los últimos años, la constante reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarta.- Con todo ello, se está logrando cada vez más, que los profesionales sean prudentes a la hora de redactar los contratos a sus clientes, usando técnicas novedosas de información para los consumidores, y ajustándose a la normativa básica relativa a comisiones bancarias en España que viene recogida en la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, y a la vigente Ley 3/2016, de 9 de junio, para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda, y al Decreto-ley 5/2019, de 17 de diciembre, por el que se modifica esa norma, observándose además, como se desprende de diferentes resoluciones dictadas por los tribunales en la actualidad, que los contratos se han venido saneando con el transcurso del tiempo, incluso aparecen exentos o con mucha menor aplicación de cláusulas abusivas que en los últimos años, con lo que se puede decir, que se está consiguiendo progresivamente el efecto disuasorio deseado.

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