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Modificación Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria

Juez sustituta adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Canarias

ÍNDICE

I. Introducción. II. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. 1. Aprobación judicial de la modificación de la mención registral del sexo de personas mayores de doce años y menores de catorce.2. De la aprobación judicial de la nueva modificación de la mención registral relativa al sexo con posterioridad a una reversión de la rectificación de la mención registral. III. Conclusiones.

I. INTRODUCCIÓN.

La reciente Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI aprobada el pasado día 16 de febrero de 2023, introduce una disposición final décimo cuarta por la que se modifica la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

II. MODIFICACIÓN DE LA LEY 15/2015, DE 2 DE JULIO, DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

1. Aprobación judicial de la modificación de la mención registral del sexo de personas mayores de doce años y menores de catorce.

Esta nueva Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, como ya hemos señalado, ha incorporado en su texto, una disposición final décimo cuarta, que viene a modificación la actual Ley de la Jurisdicción Voluntaria, estableciéndose en el capítulo I bis del título II de esta nueva norma, ‘‘de la aprobación judicial de la modificación de la mención registral del sexo de personas mayores de doce años y menores de catorce’’, con el objeto de acomodar la citada Ley a los cambios operados por esta norma en el caso de las personas menores de edad, que sean mayores de doce y menores de catorce años, disponiéndose que podrán promover el expediente de modificación de la mención registral del sexo asistidas por sus representantes legales. En el supuesto de desacuerdo de los progenitores o representante legal, entre sí o con la persona menor de edad, se procederá al nombramiento de un defensor judicial.

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, queda modificada del siguiente modo:

Uno. Se introduce un nuevo capítulo I bis en el título II, en los siguientes términos:

«CAPÍTULO I BIS. De la aprobación judicial de la modificación de la mención registral del sexo de personas mayores de doce años y menores de catorce.

Artículo 26 bis. Ámbito de aplicación.

Se aplicarán las disposiciones de este capítulo para recabar aprobación judicial para la modificación de la mención registral del sexo por personas mayores de doce años y menores de catorce.

Artículo 26 ter. Competencia, legitimación y postulación.

1. Será competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la persona cuya mención registral pretenda rectificarse o, si no lo tuviera en territorio nacional, el de su residencia en dicho territorio. 2. Podrán promover este expediente las personas mayores de doce años y menores de catorce, asistidas por sus representantes legales. En el supuesto de desacuerdo de los progenitores o representante legal, entre sí o con la persona menor de edad, se procederá al nombramiento de un defensor judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 235 y 236 del Código Civil. 3. Si el expediente se insta por una persona menor con discapacidad, deberán disponerse en su favor las medidas de apoyo que pueda precisar. 4. En la tramitación del presente expediente no será preceptiva la intervención de abogado o abogada ni procurador o procuradora.

Artículo 26 quater. Tramitación.

1. El expediente, que será de tramitación preferente, se iniciará mediante solicitud en la que la persona legitimada manifieste su disconformidad con el sexo mencionado en su inscripción de nacimiento y solicite autorización judicial para que se proceda a la correspondiente rectificación registral de la mención al sexo y, en su caso, al nombre que aparece en la inscripción. 2. La solicitud deberá venir acompañada de cualesquiera medios documentales o testificales acreditativos de que la persona que insta el expediente ha mantenido de forma estable la disconformidad a la que se refiere el apartado anterior. Admitida a trámite la solicitud, el Juez citará a comparecencia al solicitante y, en su caso, a sus representantes legales, a las demás personas que estime oportuno, así como al Ministerio Fiscal. 3. El Juez podrá solicitar la práctica de las pruebas que considere necesarias para acreditar la madurez necesaria del menor y la estabilidad de su voluntad de rectificar registralmente la mención a su sexo, tendrá en consideración en todo momento el interés superior de la persona menor de edad y le facilitará la información sobre las consecuencias jurídicas de la rectificación solicitada y toda la información complementaria que proceda, en un lenguaje claro, accesible y adaptado a sus necesidades. Deberá informarle asimismo de la existencia de las medidas de asistencia e información que estén a disposición de la persona solicitante en los ámbitos sanitario, social, laboral, educativo y administrativo, incluyendo medidas de protección contra la discriminación, promoción del respeto y fomento de la igualdad de trato. Igualmente, pondrá en conocimiento de la persona menor de edad legitimada la existencia de asociaciones y otras organizaciones de protección de los derechos en este ámbito a las que puede acudir. 4. Para su intervención como testigos serán idóneas todas las personas mayores de edad aun cuando estén ligadas a la persona solicitante por parentesco por consanguinidad o afinidad en cualquier grado, vínculos de adopción, tutela o análogos, o relación de amistad.

Artículo 26 quinquies. Resolución.

1. Previa audiencia de la persona menor, el Juez resolverá sobre la concesión o denegación de la aprobación judicial, considerando en todo caso el interés superior del menor de edad y previa comprobación de su voluntad estable de modificar la inscripción registral y de su madurez suficiente para comprender y evaluar de forma razonable e independiente las consecuencias de su decisión. La concesión no podrá estar condicionada a la previa exhibición de informe médico o psicológico relativo a la identidad sexual, ni a la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole. 2. El testimonio de dicha resolución se remitirá al Registro Civil competente para proceder, en su caso, a la inscripción de la rectificación aprobada judicialmente.»

2. De la aprobación judicial de la nueva modificación de la mención registral relativa al sexo con posterioridad a una reversión de la rectificación de la mención registral.

Por otra parte, también se introduce un nuevo capítulo I ter a dicho título, ‘’de la aprobación judicial de la modificación de la mención registral relativa al sexo con posterioridad a la tramitación de un procedimiento registral de rectificación de dicha mención inicial’’, con el fin de permitir revertir la rectificación registral anteriormente producida, en coherencia con lo previsto en esta Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

Dos. Se introduce un nuevo capítulo I ter en el título II, en los siguientes términos:

«CAPÍTULO I TER. De la aprobación judicial de la nueva modificación de la mención registral relativa al sexo con posterioridad a una reversión de la rectificación de la mención registral.

Artículo 26 sexies. Ámbito de aplicación.

Se aplicarán las disposiciones de este capítulo para recabar aprobación judicial para la modificación de la mención registral relativa al sexo cuando respecto de la misma persona ya se haya realizado una rectificación de la inscripción registral relativa al sexo y una reversión de dicha modificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, párrafo segundo, de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.

Artículo 26 septies. Competencia, legitimación y postulación.

1. Será competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la persona cuya mención registral pretenda rectificarse o, si no lo tuviera en territorio nacional, el de su residencia en dicho territorio. 2. Podrá promover este expediente cualquiera de las personas que estén legitimadas para instar la rectificación de la mención registral del sexo. 3. En la tramitación del presente expediente no será preceptiva la intervención de abogado o abogada ni procurador o procuradora.

Artículo 26 octies. Tramitación.

1. El expediente, que será de tramitación preferente, comenzará con la presentación de una solicitud en la que la persona interesada manifieste su voluntad de revertir la rectificación registral anteriormente producida. Deberá ir acompañada de los medios de prueba que desee utilizar. 2. Admitida a trámite la solicitud, el Juez citará a comparecencia al solicitante y, en su caso, a sus representantes legales, a las demás personas que estime oportuno, así como al Ministerio Fiscal. 3. El Juez podrá solicitar la práctica de cualesquiera otras pruebas que considere oportunas.

Artículo 26 nonies. Resolución.

1. El Juez resolverá sobre la concesión o denegación de la aprobación judicial, considerando en todo caso, si el solicitante fuera persona menor de edad, el interés superior del menor. 2. El testimonio de dicha resolución se remitirá al Registro Civil competente para proceder, en su caso, a la inscripción de la rectificación aprobada judicialmente.»

III. CONCLUSIONES.

Podemos concluir que, en cuanto entre en vigor este nuevo texto legal, que se producirá el día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, experimentará cambios muy relevantes, a saber:

– Se exigirá la asistencia de representante legal, y la aprobación judicial, para la solicitud del cambio de sexo en el Registro Civil, en los supuestos en que se trate de menores de entre los 14 y los 16 años.

– Se precisará de la previa tramitación de un expediente de Jurisdicción Voluntaria, que podrán promover incluso las personas mayores de doce años y menores de catorce, que muestren una madurez suficiente y la voluntad estable de iniciar las gestiones de la rectificación registral del sexo, y, además, deben estar asistidas por sus representantes legales. Si hubiera desacuerdo de los progenitores o del representante legal, entre éstos o con el menor, se procederá al nombramiento de un defensor judicial.

– No es necesaria la exhibición de informes médicos o psicológicos relativos a la identidad sexual.

– Al tratarse de personas menores de edad, el Juez tendrá siempre en consideración el interés superior del menor, y le facilitará la información necesaria sobre las consecuencias jurídicas de la rectificación solicitada y cuanta información complementaria resulte procedente, en un lenguaje claro, accesible y adaptado a sus necesidades.

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