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Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado 27 de enero de 2020. Cláusula o cautela Socini

La comúnmente llamada cláusula o cautela Socini, debe su nombre a que se apoya en un dictamen emitido por el jurisconsulto italiano del S.XVI Mariano Socini que defendía su plena validez.

La CAUTELA SOCINI es la disposición en forma de prohibición que puede utilizar el testador, cuando dejando al legitimario una mayor parte de la que le correspondería por legítima estricta, lo grava con ciertas cargas o limitaciones, advirtiendo al mismo de que si no acepta dichas cargas o limitaciones perdería lo que se le habría dejado de más sobre la legítima estricta.

Por ejemplo, en algunos testamentos, se expresa del siguiente modo: «al heredero que no aceptase la precedente disposición, fuere promotor de la intervención judicial, o perturbador del normal cumplimiento de las disposiciones testamentarias, con la reducción de sus derechos sucesorios a su porción en el tercio de legítima estricta, pasando, por igual, a los que acataren la voluntad del testador, la parte del disidente en los tercios de mejora y libre disposición”

En una reciente Resolución de DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIADOS DE FECHA 27 DE ENERO DE 2020 se hace referencia a la Cláusula “Socini”, en relación con la disposición testamentaria de prohibición para los herederos, de realizar actos de disposición, transmisión, enajenación o gravamen sobre los bienes de la herencia, hasta tanto en cuanto no alcanzasen la edad de veinticinco años.

En esta Resolución, se parte del supuesto del fallecimiento de un señor en la fecha de 6 de mayo de 2000, divorciado, con una hija de su primera esposa y casado en segundas nupcias sin descendencia, que dispone en su testamento, legar a su segunda esposa el usufructo del tercio de libre disposición de la herencia e instituye heredera a su hija; estableciendo, además, la prohibición para la heredera de realizar actos de disposición, transmisión, enajenación o gravamen sobre los bienes de la herencia, hasta tanto en cuanto no alcanzasen la edad de veinticinco años. En caso de infracción de la anterior prohibición, el legado conferido a su segunda esposa se transformaría automáticamente en el pleno dominio del tercio de libre disposición.

Lo que se viene a determinar en esta Resolución es que la prohibición de disponer que se impone en el testamento a la heredera hasta alcanzar la edad de veinticinco años, no conculca la intangibilidad cualitativa de la legítima, pues no es una prohibición absoluta de disponer sino que se establece una cautela “Socini”, o cláusula de opción compensatoria de la legítima, de modo que la heredera forzosa tiene la faculta de elegir entre respetar la prohibición de disponer, recibiendo más de lo que le corresponde por legítima, o bien la infracción de dicha prohibición aun cuando en este caso quedaría reducida su porción hereditaria a su legítima y el legado ordenado a favor de la viuda limitado al pleno dominio del tercio de libre disposición.

La doctrina del Tribunal Supremo ya ha profundizado sobre la naturaleza y alcance de la cautela “Socini”, ya que por un lado, en el sistema del Código Civil rige el principio de intangibilidad de la legítima, según el cual no basta que el testador deje la legítima de sus herederos forzosos de forma que su atribución cubra «el quantum» legitimario, sino que es necesario, además, que se deje libre de gravámenes impuestos por el testador, es decir, en «plena propiedad»; no obstante conceptualmente analizada, no constituye un fraude de ley dirigido a imponer una condición ilícita o gravamen directo sobre la legítima (art. 813 Cc), sino que se configura como un derecho de opción o facultad alternativa del legitimario que, sujeta a su libre decisión, y que puede ejercitar en uno u otro sentido conforme a sus legítimos intereses, decisión que le llevará a recibir únicamente lo que resulte de su legítima estricta, acreciendo al resto de los legitimarios conformes. Libertad de decisión que puede llevar incluso a la renuncia de la herencia.

Y todo ello conforme a la relevancia que da el Tribunal Supremo al principio de conservación de los actos o negocios jurídicos, en su proyección en el ámbito del Derecho de Sucesiones particularmente en la aplicación del principio de “favor testamenti” (conservación de la validez del testamento). STS de 6 de mayo de 2013, num. 280/2013; de 10 de junio de 2014, num. 838/2013; y 21 de abril de 2015, num. 717/2014).

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