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STS de Pleno 529/2020, responsabilidad del ‘Project Management’ en la construcción

Socio y director del departamento civil de “BUFETE MUÑOZ PEREA, SLP”.

Breve informativo.

La Sentencia que vamos a glosar trata el siempre complejo tema de la construcción; complejidad que descansa, principalmente, en la variedad de actores intervinientes, los famosos “agentes de la construcción” y la consiguiente dificultad de delimitar sus responsabilidades. Complejidad “usada y abusada” por tales actores para eludir sus responsabilidades.

Contexto de la Sentencia.

Partes intervinientes. Partimos de la figura del “Project Management” (gestor de proyectos) como epicentro en torno al cual giran los intervinientes, como partes contractuales, como agentes de la edificación y -finalmente- como partes litigantes.

“Project Management” que podemos considerarlo como un contrato a través del cual, de ordinario, se coordinan: el estudio de viabilidad y el proyecto (elementos formales); todos los recursos humanos y materiales (elementos reales); todos los agentes intervinientes (elementos personales, agentes de la edificación); todas las fases del proyectos y vigilancia del proyecto constructivo (elementos temporales). Por lo que la nota más característica de esta figura es el centralizar la gestión única de todas las fases y de todos los medios con el fin último de la realización de la obra; considerada por los autores como un híbrido entre la promoción y la dirección técnica, si bien, más en el marco de la edificación que en el de la promoción o venta.

Contrato, respecto al cual es de capital importancia tener presente no es un contrato reglado, típico, por lo que habrá que acudir a cada contrato de “Project Management” a la hora de dirimir responsabilidades, sobre todo, para determinar qué competencias y responsabilidades dependen del “gestor de proyectos”.

En el caso de Autos tenemos, al respecto, dos hechos determinantes en la litis:

Que la persona jurídica que pretendía la obra, llamémosle “Dueño SL”, contrató un “Project Management” con quien se iba a encargar de su realización, llamémosla “Realizador SA”.

Que este “Realizador SA” como gestor de proyectos indicó a “Dueño SL” constituirse en promotora para obtener todas las posibles ventajas impositivas y así lo hizo, constituyéndose en promotora a través de la sociedad “Dueño y Promotor SL”, y cómo tal promotora llevó acabo la contratación de todas las empresas que intervinieron en el proceso constructivo, de los demás agentes de la edificación”.

Iter litigioso. Finalizada la obra el “Dueño y Promotor SL” ejerció acción declarativa de Juicio ordinario frente al “Realizador SA” y los otros agentes de la edificación, constructor, arquitecto técnico y arquitecto superior, por diferentes conceptos (mala ejecución, falta de control y supervisión, certificados indebidamente cobrados, y otros) encuadrándolas en el marco del artículo  17 de la LOE en relación principalmente con los artículos 8 y 9 del mismo cuerpo legal, junto con los artículos 1.591 y siguientes de la Ley Sustantiva Civil.

La primera instancia desestimó las pretensiones de la actora, por lo que esta recurrió en apelación, ciñéndose solo al articulado de la LOE. La Audiencia Provincial declaró producidos en parte los daños alegados por la actora y la consiguiente responsabilidad de algunos de los agentes de la edificación intervinientes.

De los agentes de la edificación declarados responsables, el arquitecto técnico y el “Encargado SA” interpusieron recurso por infracción procesal (incongruencia omisiva) y recurso de casación (por interés casacional, al entenderse vulnerada la doctrina de la Sala sobre las responsabilidades de los agentes de la edificación).

Aportación de la Sentencia.

Arquitecto técnico. En cuanto a tales recursos del arquitecto técnico, ambos fueron desestimados:

Recurso extraordinario por Infracción procesal consistió en incongruencia omisiva vulnerando el 218 de la LEC, amparándose en que no se había pronunciado la segunda instancia respecto a las responsabilidades contractuales. Desestimado en cuanto que, como hemos señalado, ya en la segunda instancia se ciñó la litis a las acciones por razón de la LOE por lo que se entendió que había habido un pronunciamiento tácito respecto de otras responsabilidades contractuales (entiendo que las del 1.591 y siguientes del CC).

También fue desestimada la alegación en casación del arquitecto técnico del enriquecimiento sin causa, toda vez que no era él quien contrató contra quien pretendía la acción.

“Encargado SA”. También fueron desestimados los recursos casacionales de “Encargado SA” todos ellos relacionados en última instancia con la figura jurídica a través de la cual se dio cauce a todo el proceso constructivo, el “Project Management”, concretamente se pretendió

1º Alegación de la falta de legitimación activa de la demandante, porque con quien se contrató no fue la demandante “Dueño y Promotor SL”, sino un tercero, “Dueño SL”. Y, además “Dueño y Promotor SL” no solo no tiene legitimación activa, sino que debería haber sido llamado como demandado, como responsable solidario (falta de litisconsorcio pasivo necesario)

La respuesta de la Sala fue:

  • Que no por ser el promotor deja de ser el propietario y beneficiario último del proceso constructivo.  Es decir, aun siendo la promotora, en régimen de autopromoción, no puede considerarse un mero tercero (un agente más de la edificación) porque no deja de ser el beneficiario directo de la obra; por lo que resulta evidente que, como propietario además de beneficiario, puede exigir el cumplimiento de lo acordado a aquel al que le ha encomendado la dirección y ejecución de la obra
  • Pago de facturas: al decir la Sentencia salvo las primeras facturas que fueron abonadas por “Dueño SL” a “Encargado SA” el resto de las facturas fueron abonadas por “Dueño y Promotora SL” a “Encargado SA”
  • Ambas sociedades comparten el mismo administrador.

Por lo que la demandante “Dueño y Promotora SL” sí tiene legitimación activa; y, además, no cabe llamarlo como codemandado para  su responsabilidad solidaria como agente de la edificación, es decir no hay falta de litisconsorcio pasivo necesario.

2º Alegación de falta de legitimación pasiva del demandado; en cuanto que “encargado SA” se presentaba con un mero gestor, siendo la verdadera responsabilidad del promotor “Dueño y Promotor SL”.

La respuesta de la Sala fue por la misma vía de los hechos probados:

  • Que no por ser el gestor deja de ser el responsable: la constitución del demandante en promotora fue a propuesta y bajo supervisión y control del demandado “Encargado SA”, a fin de las ventajas impositivas que pudieran darse; y, además, a pesar de ser la demandante la promotora, el demandado “Encargado SA” se comprometió en el “Project Management” a todas las responsabilidades que luego le fueron exigidas y a que -en segunda instancia- fue condenado que en resumen es la dirección, vigilancia y control de la obra.
  • Y por todo ello era la demandada “Encargada SA” quien recibía los correspondientes honorarios.

Por todo se consideró que tenía plena legitimación pasiva, era quién tomaba las decisiones, quien tutelaba la obra y, sobro todo, cobraba por ello ¿cómo podía exigirse responsabilidades a quién pagaba? Es evidente que la responsabilidad se le exige a quien se le paga para su realización.

Conclusión.

El pragmatismo demostrado por la Sala Primera en esta Sentencia recuerda a aquella famosa primera aplicación de la “doctrina del levantamiento del velo” en la que se prescindió de la forma jurídica de una sociedad para atacar a los verdaderos responsables. Así en los Autos se ha evitado que los verdaderos responsables de los daños y perjuicios derivados de la construcción puedan ampararse en la complejidad del proceso constructivo, dirimiéndose responsabilidades conforme a la máxima “las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son”, imponiendo la realidad a la formalidad.

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