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28/03/2024. 20:28:04

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De la acción de filiación a la acción de partición judicial herencia

Abogado, Socio y Director del Departamento de Procesal de LAGARES ABOGADOS.

La decisión de denegar el acceso a la tutela judicial efectiva por el medio de negar la legitimación no sería respetuosa con los artículos 806, 807 y 763 CC pues estos denominan al hijo cuya filiación ha sido determinada por acción de filiación como heredero forzoso (heredero legitimario) cumpliendo con la condición de “cualquier heredero” que exige el 782 LEC para poder pedir la partición de la herencia.

Dos manos y fichas de puzle

La filiación queda determinada legalmente, entre otras posibilidades, por sentencia firme dictada en juicio en el que se haya ejercido la acción de reclamación de filiación.

La determinación legal de la filiación en sentencia tiene efectos retroactivos y según el artículo 807 del Código Civil son herederos forzosos los hijos, esto es, el hijo desde su nacimiento tiene la condición de heredero forzoso y por tanto tiene derecho a la legitima lo que se traduce en un verdadero límite para su progenitor a la hora de disponer de su bienes en negocio mortis causa según el artículo 763 Código Civil.

En el testamento del progenitor puede ocurrir que no se mencione a un hijo como heredero, pues bien, en tal caso, entra en juego el artículo 814 del Código Civil que trata tanto de la preterición intencional como de la no intencional o errónea. En la primera el progenitor, al momento de testar, es conocedor de la existencia del hijo y aún así decide no nombrarlo.  A diferencia de la anterior, en la preterición errónea, el progenitor al momento de testar desconoce la existencia de hijo siendo ésa la causa de la preterición.

Las consecuencias de los dos tipos preterición son distintas, optando el legislador en la intencional por efectos parecidos a la desheredación, mientras que en la segunda son más rigurosas las consecuencias pues sanciona, dependiendo de los herederos forzosos afectados, con nulidad de todas las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial o sólo la institución del heredero, con mantenimiento de mandas y legados.

Puede ocurrir que el progenitor en el testamento no nombre como heredero al hijo pero, ya por negocio intervivos (donación) o mortis causa, le ha dejado bienes aunque insuficientes para cubrir la legítima a que tenga derecho. En tal caso, la solución para el heredero forzoso no es la preterición, pues no la hay, sino el ejercicio de la acción del suplemento del artículo 815 Código Civil donde el hijo como legitimario podrá reclamar la parte que le corresponda en los bienes de la herencia.

Es evidente que el hijo cuya legitimación ha sido reconocida en sentencia firme es  heredero forzoso y tiene a su disposición para la defensa de su legítima las acciones de los artículos 814 y 815 del Código Civil.

Si bien desde la perspectiva del Código Civil, o derecho sustantivo, las acciones  anteriores se evidencian como claras, desde el punto de vista procesal comienzan  a aparecer los problemas a la hora de su ejercicio pues han de cumplirse requisitos acreditativos previos.

En la sucesión testada donde no se menciona como heredero al hijo cuya filiación ha sido declarada en sentencia, es evidente que se presentan dificultades para acreditar que tiene derechos en la herencia del causante que lo omite pues precisamente, por error o por voluntad de progenitor causante,  no consta en el testamento a pesar de ser heredero forzoso. 

Lo procedente en estos casos es, con ocasión del ejercicio de acciones hereditarias a través del juicio ordinario que corresponde, solicitar con la demanda que se declare al hijo reconocido por sentencia como heredero del causante así como, en su caso, que se fije o declare cual es su participación en la herencia y luego realizar las peticiones propias de la acción hereditaria que se ejercite.

Pero existe una acción cuyo ejercicio necesariamente ha de seguirse por el procedimiento especial previsto en los artículos 782 LEC y siguientes y no por procedimiento ordinario que permite acumulación de acciones, es la acción de partición de herencia.

Pues bien, el citado precepto limita la legitimación a cualquier coheredero o legatario de parte alícuota para poder solicitar la división de la herencia.

Problema: el hijo omitido en el testamento no es heredero testamentario ni se abre la vía de la sucesión abintestato, razón por la que puede el tribunal poner impedimento al hijo reconocido en sentencia para acceder al procedimiento.

La decisión de denegar el acceso a la tutela judicial efectiva por el medio de negar la legitimación no sería respetuosa con los artículos 806, 807 y 763 CC pues estos denominan al hijo cuya filiación ha sido determinada por acción de filiación como heredero forzoso (heredero legitimario) cumpliendo con la condición de   "cualquier heredero" que exige el 782 LEC para poder pedir la partición de la herencia.

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