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29/03/2024. 07:07:08

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¿De quién es mi hijo? Modos de determinar la filiación

Abogado especialista en Derecho de Familia en Fuster-Fabra Abogados.

Muchas veces vemos en la televisión o en las revistas del corazón casos de personas que afirman ser hijos de famosos muchos años después de haber nacido. Sin necesidad de acudir al mundo de la jet set, estas situaciones son más frecuentes de lo que creemos, debiendo para ello en muchas ocasiones acudir al correspondiente procedimiento judicial requiriendo para ello un abogado experto en la materia dado que estos procedimiento demandan de mucha pericia. Surge así el término filiación que puede definirse como el vínculo jurídico entre dos personas en la que una desciende de la otra.

1-¿Cómo se determina la filiación?

Dejando de lado la determinada por las técnicas de reproducción asistida y por la adopción, que serán objeto de otro artículo, cuando hablamos de filiación, es preciso distinguir dos supuestos: la matrimonial y la no matrimonial.

a) Filiación matrimonial: la cual queda determinada por la inscripción en el Registro Civil junto con la del matrimonio o por sentencia firme. En lo que se refiere a la inscripción en el Registro, para proceder a ello es necesario probar la concepción materna, lo cual por razones más que obvias resulta fácil, y la paterna, que conlleva más difícil siendo preciso recurrir a las denominadas presunciones de paternidad. Por ello se presumen hijos matrimoniales los siguientes:

  1. Hijos nacidos durante el matrimonio y antes de los 300 días siguientes a su disolución o a la separación de los cónyuges (legal o de hecho).
  • Hijos nacidos en los primeros 180 días del matrimonio salvo que el marido declare lo contrario dentro de los 6 meses siguientes al conocimiento del parto siempre que no hubiere reconocido la paternidad o conocido el embarazo antes del parto.
  • Hijos nacidos después de los 300 días siguientes a la disolución o separación de los cónyuges (legal o de hecho).
  • Hijos nacidos antes del matrimonio siempre que el hecho de la filiación haya quedado determinado legalmente (de extramatrimonial, pasa a matrimonial)

a) Filiación no matrimonial: se da en los casos en los que no hay una unión matrimonial y por tanto no son aplicables las anteriores presunciones. Esta filiación  se da en los siguientes supuestos:

  1. Por declaración del padre ante el encargado del Registro civil: en el momento de la inscripción del matrimonio.
  • Por resolución recaída en expediente en el Registro Civil
  • Por reconocimiento: uno de los progenitores reconoce que el hijo es suyo.  Se puede reconocer a un mayor de edad (siendo necesario su consentimiento), a un de edad o incapaz (siendo necesario el consentimiento del represente legal o del juez) y a un fallecido (siendo necesario que consientan los descendientes por lo que no cabe el reconocimiento de una persona fallecida sin descendientes). Este reconocimiento puede realizarse ante el encargado del Registro Civil, en el testamento (siempre que el mismo sea válido) o en cualquier documento público realizado ante notario.
  • Por sentencia firme: ya sea como consecuencia de una reclamación sobre la filiación, ya sea en causa penal por un delito contra la libertad sexual (artículo 193 CP: “En las sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual, además del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se harán, en su caso, los que procedan en orden a la filiación y fijación de alimentos.”)

2-Ese no es mi hijo versus ese es mi hijo.

Antes de meternos materia es preciso distinguir dos acciones totalmente distintas que se pueden dar en estos procedimientos: la acción de reclamación y la acción de impugnación.

1-Acción de reclamación: se trata de una acción por la que se solicita que el juez declare la existencia de una relación paterno-filial entre el que reclama y otra persona. Esta acción la pueden ejercitar:

a) Si no hay posesión de estado: cualquier persona con interés legítimo aunque en estos casos la acción está abocada al fracaso y resulta muy difícil de probar salvo que haya pruebas más que sólidas.

b) Si hay posesión de estado: por el padre, la madre o el hijo (tanto si se trata de una filiación matrimonial como de una no matrimonial). En un principio en la filiación no matrimonial únicamente podía ejercitar esta acción el propio hijo pero el Tribunal Constitucional lo declaró inconstitucional (STS 27 octubre 2005 y 16 febrero 2006) por impedir al progenitor no matrimonial la reclamación de la filiación en los casos de inexistencia de posesión de estado

c) Esta acción no prescribe nunca salvo que el hijo falleciere antes de transcurrir 4 años desde que alcanzare plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, en cuyo caso la acción correspondería a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

2-Acción de impugnación: se trata de una acción por la que se solicita que el juez declare que no existe una relación paterno-filial que previamente se ha declarado (por alguno de los métodos vistos en el punto primero).

a) Si no hay posesión de estado ni relaciones familiares: cualquier persona con interés legítimo y cuya filiación le perjudique aunque estamos en las mismas en cuanto a la viabilidad de este supuesto.

b) Si no hay posesión de estado pero si relaciones familiares:

  1. por el marido o supuesto padre en el plazo de un 1 año desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil salvo que desconociera su falta de paternidad biológica, en cuyo caso el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento
  • Por el hijo en el plazo de un 1 año desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Si este fuese menor o incapaz el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o la plena capacidad legal. Y todo ello salvo que desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, en cuyo caso el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento
  • Por la mujer la cual podrá impugnar su propia maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.

c) Cuando exista posesión de estado: corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados 4  años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado.

3- ¿Qué es la posesión de estado?

Anteriormente he mencionado que las acciones que se pueden interponer dependerán de la existencia o no de una posesión de estado la cual necesita probarse para poder iniciar una de esas acciones. En un lenguaje que se pueda entender, la posesión de estado consiste en tener la apariencia de ser el hijo o el padre de alguien sin serlo biológicamente, es decir, aquella persona que se ha estado comportando como si fuera un hijo o un padre pero sin ser realmente hijo o padre de esa persona. Para que pueda apreciarse que existe una posesión de estado ante los tribunales, la jurisprudencia viene exigiendo que se cumplan y acrediten los siguientes requisitos:

  1. “Nomen”: Que la persona que solicita la filiación haya usado siempre el apellido del que pretende que sea el padre, la madre o el hijo. Por ejemplo: presentando escritos o documentos en el que conste el uso del apellido.
  • “Tractatus”: Que los padres le hayan tratado como a un hijo o el hijo a ellos como a unos padres. Por ejemplo: presentando fotos o videos que acrediten que han ido juntos a viajes, cenas, comidas.
  • “Fama”: Que de cara a los demás se haya comportado como un hijo o un padre, es decir, que tanto la familia, amigos, como el resto de la sociedad consideren o crean que esa persona es hija o padre de quien pretende la paternidad. Por ejemplo mediante las testificales de personas que puedan afirmar que estaban convencidos del carácter biológico del hijo.

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