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28/03/2024. 21:38:44

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El parentesco más allá del Derecho de familia

Catedrático de Derecho Financiero y Tribunario. Universitat Jaume I de Castellón

Por Derecho de Familia se entiende el conjunto de normas que regulan las relaciones personales y patrimoniales entre quienes integran la familia en los términos que es reconocida por el Ordenamiento. Fundamentalmente se refiere al matrimonio, la filiación, parentesco y a las obligaciones familiares.

Una balanza con siluetas en los extremos

La existencia de relaciones familiares puede tener transcendencia cuando se realizan hechos, actos o negocios jurídicos, cuyas normas reguladoras han previsto consecuencias específicas para los casos en que en los mismos participan personas integrantes de una misma familia. Y son precisamente esas normas las que dan mayor relevancia al parentesco por afinidad, esto es, las que lo juridifican, pues el Código Civil regula el parentesco consanguíneo o carnal, pero no el parentesco por afinidad, que es el vínculo que se da entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro, y por tanto también entre una persona y los cónyuges de sus propios parientes consanguíneos. Ahora bien, este efecto, de marcado carácter social, es asumido por los operadores jurídicos y tácitamente en diversas normas, pues no está previsto expresamente en ninguna norma del Ordenamiento jurídico vigente.

La inexistencia de la regulación del parentesco por afinidad, conlleva que, por ejemplo, quede en manos de los Tribunales la interpretación de si se extingue o no con la disolución del matrimonio que creó el vínculo, pudiendo ser distinta la respuesta si la causa de la disolución es el fallecimiento del cónyuge que dio lugar al vínculo, o el divorcio, y ello además también puede estar en función del ámbito jurisdiccional del que se trate, aunque en realidad los conflictos se dan en caso de fallecimiento, pues en el caso de divorcio es razonable que no subsista el parentesco por afinidad. No obstante, ello sólo aparece previsto expresamente y de forma indirecta para una singular familia, la Real, pues se prevé que los consortes de los descendientes del Monarca, tendrán el tratamiento y honores que el Rey, por vía de gracia, les conceda, mientras lo sean o permanezcan viudos. A efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, alguna norma autonómica también ha establecido la subsistencia del parentesco por afinidad en caso de fallecimiento del cónyuge cuyo matrimonio generó el vínculo.

Son pues, las normas que para determinados hechos, actos o negocios jurídicos, reservan unas consecuencias singulares también para los parientes afines, las que dan relevancia jurídica al parentesco por afinidad. Es más, esas normas en ocasiones se refieren sólo al parentesco, sin adjetivar consanguíneo o afín, y en otras se le menciona expresamente, y junto a ello, no existe un criterio claro y homogéneo para determinar el alcance de los grados de parentesco afectados, pues en ocasiones sólo alcanza al primero y en otras alcanza hasta el cuarto, existiendo algún caso en que resulta enigmática la razón por la que la condición parental ha sido contemplada como una ventaja para el afectado, y no como un inconveniente, o al contrario. Esto es, la discriminación por razón del parentesco, con sus restricciones o cautelas, que incluso pueden penalizar por ser pariente, aparece por la presunción de que en determinadas relaciones jurídicas la existencia de parentesco puede esconder fines fraudulentos o suponer una amenaza a la independencia, si bien en otras ocasiones, suponen una discriminación positiva.

La circunstancia de ser pariente para soportar las consecuencias legales es objetiva, pero en alguna ocasión la jurisprudencia la modula y subjetiviza al caso concreto, cuando constata que la relación personal es de enemistad o de tal naturaleza que se acompasa mal con las previsiones establecidas.

Los afines –suegros, cuñados, yernos, nueras, padrastros, hijastros…, que en muy contadas ocasiones son así identificados por las normas–, como se ha dicho, son objeto de discriminaciones, unas veces positivas y otras negativas, siendo especialmente relevantes en materia civil por ejemplo en casos de adopción; en la penal por las circunstancias modificativas de la responsabilidad o tipos agravados, y las posibilidades de ejercer la acción penal; en materia fiscal por los beneficios fiscales o presunciones tributarias de las que pueden ser objeto; en materia mercantil por condicionar contratos, obligaciones y actuaciones de sociedades o personas parientes de determinados socios; laboralmente por condicionar contratos y permisos en determinadas circunstancias o prestaciones sociales; en la función pública tanto por esos permisos como por erigirse en circunstancias de incompatibilidad, abstención o recusación, que también afectan a algunas profesiones. De todo ello se trata y profundiza en la monografía recientemente publicada La familia política ante el ordenamiento jurídico. Ventajas e inconvenients legales de ser suegros, cuñados u otros parientes afines, que no es exclusivamente Derecho de familia.

Entre ese círculo de parientes afines no se debe incluir a los habitualmente denominados medio hermanos, que son hermanos consanguíneos o uterinos, según su ascendiente común sea el padre o la madre, pero la duda surge en relación con los hermanastros. El parentesco afín en línea recta de primer grado es el existente entre hijastros e hijastras con los padrastros y madrastras, por ser unos y otros consanguíneos de uno de los cónyuges. En cambio, entre los respectivos hijos de cada uno de los cónyuges, que incluso pueden compartir hermanos si en el nuevo matrimonio, o nueva pareja, hay nuevos hijos comunes, a pesar de que el parentesco por a afinidad es el que existe entre un cónyuge y los consanguíneos del otro, no puede decirse que los hermanastros sean extraños y no parientes a todos los efectos. Sin duda no tienen ningún derecho hereditario legal, incluso podrían contraer matrimonio entre ellos, pero carecería de toda lógica, incluso jurídica, que a los hermanastros no se les reconocieran los permisos y licencias o no se les aplicase las causas de incompatibilidades o de abstención y recusación previstas para afines hasta el segundo grado.

Por otro lado, no hay que desconocer la realidad social, y cada vez son más las normas que toman en cuenta la existencia de análogas relaciones de afectividad a la conyugal (parejas de hecho, estables o permanentes, o conviviente), no solo para equipar la pareja al cónyuge, sino también para asimilar la relación con los parientes consanguíneos de la pareja a los afines, sin existir matrimonio, lo que era habitual en materia penal, pero se va extendiendo  poco a poco por el resto del ordenamiento, siendo la materia tributaria estatal la que aún no prevé ninguna extensión de este tipo para asimilar a los parientes afines sin existir matrimonio, y la pareja de hecho sólo es relevante en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y para restringir el uso de una exención. La forma de identificar esa análoga relación de afectividad a la conyugal, en ocasiones exige la previa inscripción en un registro, en otras se exige que sea permanente o estable, y en otros casos ni eso, aunque es improbable que se pudiera pensar en análogas relaciones simultáneas, y quizá para evitar esa hipótesis, expresamente se contempla en la ley orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, que en todo caso, las situaciones de matrimonio y de análoga relación de afectividad se considerarán incompatibles entre sí, no pudiendo reagruparse a más de una persona con análoga relación de afectividad.

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